REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (04) de Agosto del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000244
ASUNTO : FP01-X-2011-000085
PONENTE: Dr. ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ
Causa Nº Recusación FP01-X-2011-000085
RECUSADO: Abog. BELTRAN JAVIER LIRA
Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECUSANTE: OLIVER DE JESUS LUYANO PERALES
(Victima)
ACUSADOS: Raúl González Vidrogo
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano Oliver de Jesús Luyano Perales, procediendo en su carácter de Victima, en el presente asunto seguido al ciudadano acusado Raúl González Vidrogo; incidencia ejercida en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogado Beltran Javier Lira; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
DEL ESCRITO RECUSATORIO
Al folio (03) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación, el recusante expresa lo siguiente:
“(Omissis)… Los motivos graves en que se sustenta la presente RECUSACIÓN FORMAL, se desprenden claramente del contenido procesal que se encuentra inserto en la causa FP12-P-2011-244, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en donde se apreciaa una consecuencia de conductas pasivas que sin lugar a dudas originan esta incidencia. (…) Como bien consta en autos de manera clara e inequívoca el imputado RAÚL GONZALEZ VIDROGO, aprovechandose de una confusión procesal, dada la existencia de la citada causa número GJ01-P-2000-000413, obtuvo APARENTEMENTE por ante aquel Circuito una orden de libertad, (NO CURSA EN AUTOS INFORMACIÓN OFICIAL), sin tomarse en cuenta que el mismo se encontraba bajo los efectos de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de enero de 2011, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Así las cosas y a pesar de la delicada situación procesal, el ciudadano Juez de la causa, ABG. BELTRAN JAVIER LIRA, no respondió a las necesidades de la administración de justicia, demorando sin razón la contestación oportuna a las múltiples solicitudes de las partes, que fueron consignadas repetitivamente en el expediente, asumiendo una actitud pasiva que afecta su imparcialidad, pues conoce suficientemente al Ciudadano Juez que pesa sobre el imputado una Medida Privativa de Libertad, y que este según las diligencias explanadas por la defensa privada, se encuentra ilegalmente e indebidamente disfrutando de su libertad, cuando inclusive se le fijó como centro de reclusión el internado Judicial de Vista Hermosa, y en lugar de estar allí desfila por las calles de la Ciudad y acude según consta en autos a Centros Clínicos Privados sin estar autorizado por la autoridad Judicial. (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 85 numeral 3º y 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro, con el fin de presentar RECUSACIÓN FORMAL, en contra del Ciudadano Juez de la causa. ABG. BELTRAN JAVIER LIRA, por las razones y circunstancias previstas en el presente escrito. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, que el conocimiento de la presente causa, pase de forma inmediata a otro juez de la misma instancia, hasta tanto se resuelva la presente incidencia…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Al folio (15) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, el Juez recusado presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En razón de las anteriores consideraciones estima este Juzgador que en forma alguna ha incurrido en la causal de recusación a las que se contrae el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sustentan de forma respetuosa que la recusación interpuesta ha de ser declara Sin lugar, POR EL Cuerpo Colegiado al cual le corresponda decidirla. (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander José Jiménez, Manuel Gerardo Rivas y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados el Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.
Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano Oliver de Jesús Luyano Perales, en su condición de Victima, cuando introdujo el escrito recusatorio, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 93 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Oliver de Jesús Luyano Perales; dicha incidencia planteada en contra del Juez 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. VICTORIA LEON