REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, primero de agosto (01) de dos mil once (2011)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000533

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MUÑOZ QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.764.989, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 268, Tomo 1-B de fecha 19 de mayo de 1952, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita bajo el Nro. 32, en los Registros de la Superintendencia General de Seguros, en la persona del ciudadano LUIS HUMBERTO ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal Mérida y solidariamente la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Falcón, bajo el Nro. 48, Tomo 13-A de fecha 19 de junio de 2000, en la persona del ciudadano LUIS HUMBERTO ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal Mérida de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 14.400.717, 11.957.374 y 15.032.226


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA MENDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros 8.000.422 y 3.299.896 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.619 y 10.995, domiciliadas en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 12 de junio de 1996, comenzó a prestar sus servicios laborales de manera personal y directa, desempeñándose como perito ajustador de perdidas, realizando inspecciones técnicas de ajuste y peritaje para los departamentos de reclamos de automóvil y departamento de suscripción de pólizas, para la sociedad mercantil Adriática de Seguros C.A., señala que las instrucciones para el cumplimiento de sus funciones las recibía y ejecutaba en la sede de la empresa por la necesidad de la clientela de la empresa, o donde se requería el ajuste técnico e inspección de siniestro de clientes o de suscripción de la póliza asegurativa del bien, con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m, a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:15 p.m.
Expone que la contratación de los servicios laborales fue hecha de manera verbal y directamente por el gerente de la sucursal Mérida de la empresa para la fecha de inicio de la relación laboral, recibiendo instrucciones de la Gerencia de Administración y del Departamento Técnico, de quienes por el hecho de la subordinación giraban las órdenes e instrucciones para el cumplimiento de las funciones inherentes al trabajo desempeñado, siempre prestado sus servicios de manera personal, directa sin delegación, contratación o mediación de interpuestas personas para la ejecución de sus funciones y siempre bajo la subordinación de su patrono, percibiendo por su trabajo una remuneración mensual calculada liquidación y pagada por comisión de las inspecciones y ajustes realizados de manera constante y de forma unilateral, establecía el baremo de costos de los servicios laborales prestados, fijando la remuneración o salarios como básicos por ajuste urbano y extra urbano, valor de las reproducciones fotográficas por unidad, costo de kilometraje según la distancia donde había de realizarse la inspección o peritaje, así como los gastos de estadía y de alimentación en caso de ser necesario reintegrables según facturas de gastos por consumo, siendo la remuneración o ingreso que percibía, así como cuando prestaba sus servicios y realizaba sus labores haciendo uso del material de la compañía dentro de sus instalaciones, o si por el contrario se hacia con material aportado por el propio perito y según la condición del ajuste se hiciera dentro o fuera de la ciudad de Mérida, quedando así entendido que no existía o existió pago por comisión por porcentaje sino que la referida de los ingresos se determinaba por el volumen de vehículos peritados y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se ejecutaban las labores de mi representado. Indica que bajo la promulgación de la ley del trabajo de 1997, fue conminado, bajo amenaza de la extinción de la relación laboral a facturar sus sueldos y salarios mediante una empresa registrada bajo la figura de firma personal, para con ello encubrir la realidad de existencia de una relación laboral, simulando la existencia de relaciones comerciales o civiles, con el único fin de eximir y evadir las responsabilidades que como patrono lo obliga la normativa laboral, en cuanto a los derechos, beneficios e indemnizaciones que puedan corresponder al trabajador como consecuencia de su prestación de sus servicios laborales.
Es el caso que en fecha 3 de junio de 2007, la empresa de seguros Multinacional de Seguros C.A. adquirió la empresa Adriática de Seguros C.A., la compro y el patrono principal comenzó a ser filial del grupo multinacional, comenzando un proceso de fusión y cesión de cliente, siendo que en el mes de noviembre de 2009, le fue informado en forma verbal que la sucursal Mérida, cerraría sus puertas y comenzaría el proceso de liquidación del personal y en eses mismo mes se procedió al cierre de sistema computarizado, cierre administrativo y transferencias de pólizas a Multinacional de Seguros C.A., lo que en efecto se hizo quedando la oficina no operativa , pero con la asistencia del personal para el cumplimiento de horario.
En fecha 19 de noviembre de 2009 le informaron que sus servicios laborales habían culminado y que no había pago alguno por liquidación de prestaciones sociales, porque no existía relación laboral alguna, sino una relación de tipo civil, siendo despedido de manera injustificada.
Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 511.062,09.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 327.036,94
Antigüedad acumulada: La cantidad de Bs. 4.076,47
Bonificación por transferencia: La cantidad de Bs. 4.076,47
Intereses compensatorios: La cantidad de Bs. 14.242,42
Intereses moratorios: La cantidad de Bs. 50.384,48
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 19.483,60
Utilidades (1996 hasta 2008): La cantidad de Bs. 303.944,60
Vacaciones: La cantidad de Bs. 45.591,00
Días de descanso en periodo vacacional: La cantidad de Bs. 6.513,00
Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 33.400,50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 20.040,30
Los intereses que se sigan generando sobre la prestación de antigüedad desde el 19 de noviembre de 2009así como los intereses moratorios hasta la definitiva.
Las costas y costos procesales que se generen con ocasión del presente juicio.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.339.825,50


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda las apoderadas judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Rechazan, niegan y contradicen por no ser cierto que el demandante haya prestado sus servicios laborales de manera personal y directa como perito ajustador de perdidas, realizando inspecciones, desde el 12 de junio de 1996, fecha esta última en que manifiesta haber sido despedido cumpliendo con el horario señalado en el libelo de demanda. Niegan, rechazan y contradice el alegato del despido injustificado, así como el hecho de que estuviera amparado por la inamovilidad laboral, ya que el demandante nunca fue trabajador de la empresa mercantil Adriática de Seguros C.A., y para el supuesto negado de conformidad con el contenido del decreto quedan excluidos de su amparo los siguientes trabajadores como son de dirección, de confianza, los que tengan menos detrás meses al servicio de su patrono. Niegan, rechazan y contradicen que hubiese sido contratado directa y verbalmente por el o la gerente de la sucursal Mérida de la empresa demandada y que recibiera ordenes e instrucciones de la Gerencia administrativa y del Departamento Técnico, quienes según su decir le giraban instrucciones en el cumplimiento de su supuesto trabajo, toda ves que el nexo que unió a la empresa demandada con el accionante fue única y exclusivamente de naturaleza mercantil e independiente, en su carácter de perito ajustador de pérdidas a través de su firma personal denominada Inspecciones Y Ajustes José Muñoz, propiedad de José Gregorio Muñoz Quintero, prestando sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente, haciéndose acreedor a un pago por concepto de honorarios profesionales de conformidad con los ajustes o inspecciones realizadas, esto es, los vehículos inspeccionados, mas no devengaba o le era cancelado salario alguno, por lo que nunca recibió un salario por comisión que promediado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la supuesta relación laboral ascendiera a la cantidad de Bs. 5.009,9como tampoco percibió ningún tipo de salario mensual. Por otra parte señalan, que el demandante no cumplió horario, ya que los peritajes o ajustes que realizaba los hacía en el horario que el mismo se fijaba, toda vez que no se encontraba en la obligación de cumplir un horario de trabajo por lo que no es cierto que cumpliera una jornada laboral, como tampoco se encontraba obligado a ejecutar sus servicios en la sede de la empresa pues el vehículo a inspeccionar o a realizar el ajuste podía ser llevado por el interesado al estacionamiento del Centro comercial Las tapias o encontrarse en otro lugar que indicara el propietario, esto si era llamado por la empresa para realizar el peritaje , utilizando sus propios medios e instrumentos. Continua señalando que se ha negado que existiera una relación de trabajo entre las partes, pues la prestación de servicio era de carácter mercantil, no era bajo dependencia o subordinación elemento que distingue la relación laboral, el demandante no recibía ordenes de la demandada, el tenía autonomía para actuar y decidir , una vez que era llamado por la empresa a los fines del peritaje, el decidía si lo realizaba o no, cuándo practicarlo toda vez que era el propio demandante quién organizaba la prestación de sus servicios profesionales, no cumpliendo horario alguno, realizaba los ajustes y peritajes con sus propias herramientas e instrumentos ya que su movilización en el desempeño se sus funciones, corría por su propia cuenta y no por cuenta de la empresa, aunado al hecho de que el desnate no era supervisado por la accionada en la realización de los mismos. , ya que el demandante ofertaba la prestación de sus servicios profesionales a la demandada indicándole el valor económico de los mismos, esto es, sus honorarios, así mismo se evidencia que el accionante delegaba en otras personas la realización de las actividades de ajustador de perdidas ante Adriática de Seguros C.A., elemento que no es propio en todo caso de una relación laboral, pues esta siempre debe prestarse en forma directa y personal y no bajo interpuestas personas, por lo que una vez mas señalan que la prestación del servicio de ajustador por parte del ciudadano José Gregorio Muñoz no fue personal, subordinada, ni directa lo que destruye su pretensión.
Indican que el demandante no solo prestaba sus servicios en forma exclusiva para la empresa Adriática de Seguros C.A., ya que hay empresas de seguros que dan fe de la prestación de los servicios del demandante, ante las mismas y de manera simultanea con la empresa Adriática de Seguros C.A.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, o si por el contrario procede la relación mercantil alegada por la parte demandada.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de una relación laboral señalándola cono mercantil, en tal sentido en el presente caso, es el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de este A-quo).

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de una prestación de servicio; y como hechos controvertidos:
• La naturaleza de la relación, si es laboral o mercantil
• En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

En tal sentido, la carga de la prueba es de la empresa demandada, correspondiéndole en tal sentido desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenida en la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de las medios probatorios en los siguientes términos:


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



Parte Demandante:

I.- Testifícales:

En relación a los ciudadanos YUSMAIRA ZAMBRANO DUQUE y ANGEL EDUARDO FERNANDEZ DÍAZ, no se presentaron a rendir su declaración ´por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

En cuanto a los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTILLO, PABLO QUINTANA y JOSÉ FRANCISCO MISSEL SOLORZANO, los mismos rindieron su declaración en los siguientes términos:

CARMEN CECILIA CASTILLO:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce a José Muñoz desde aproximadamente 20 años; que si prestó los servicios para la demandada aproximadamente entre trece y catorce años; que ella (testigo) trabajo para seguros Sofitasa desde el año 1991 hasta 1999; que no prestó servicios para dicha empresa, solamente prestaba asesoramiento, cuanto se necesitaba asesoramiento de peritaje cuanto había un siniestro grande se le llamaba para hacerle una consulta por la experiencia, lo hacia de manera telefónica porque el cumplía horario en Adriática y el asesoramiento lo hacia fuera del horario, el cumplía un horario de oficina; un perito ajustador tiene que realizar ajustes, tiene que cargar los siniestros ir a los talleres el lo hacia como perito de esa compañía; cuando se es empleado de una compañía es que se hacen todas esas actividades.

A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Que el gerente cuando yo (testigo) trabaje en seguros Sofitasa era el ciudadano José Desiderio Gómez hasta el año 1999, la señora Anita Mora era Jefe o Coordinadora de Producción en ese momento; me consta porque yo fui varias veces a Seguro Adriática, y siempre lo veía ocupando un escritorio o haciendo su trabajo de perito, yo (testigo) también fui perito ajustador y lo veía en unos talleres, haciendo algún ajuste; yo no ejercía las mismas funciones porque yo (testigo) era perito externo, y me consta que él (demandante) era perito interno porque yo después preste algunas funciones como perito interno y hacia las mismas labores que el hacia; el prestaba asesoramiento en Sofitasa pero esporádicamente porque yo lo llamaba para que el asesoraba; nuestra relación es laboral porque yo trabaje en seguros, resido en urbanización Humboldt, que el cumplía un horario laboral pudiendo variar el horario de acuerdo a la política de la empresa el estaba todo el día en la empresa.

A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Que trabajo para seguros Caracas y luego para seguros Sofitasa, y como perito desde 200 hasta 2006 y después me fui para Valle la Pascua y hace un año regrese, los peritos ajustadores cobran dependiendo, si son peritos que tienen credencial o tengan una empresa o trabajen para una empresa de peritaje, cobran por honorarios o si son peritos que presten servicios para una aseguradora tiene salario, los honorarios dependido del siniestro cada compañía tiene establecido un baremo y dependiendo el siniestro cobra sus honorarios y si es empleado dependiendo de la política de la empresa; el que cobra por honorarios no tiene otros beneficios de la empresa; no tengo conocimiento de la empresa del ciudadano José Gregorio Muñoz, cuando son peritos ajustadores internos les pagan un salario fijo por la empresa.

A las respuestas dadas por dicha testigo se le otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


JOSÉ FRANCISCO MISSEL SOLORZANO:
A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce a José Muñoz desde el año 1991, cuanto comencé a trabajar en los seguros mas o menos aproximadamente 20 años; que el (testigo) es analista de siniestro; que trabajo en latinoamericana de seguros como perito interno trabaje; el perito interno es una persona contratada por la empresa haciendo sus labores dentro de la empresa siendo peritos que la empresa entrena para cumplir con las funciones de la empresa y el externo es contratado por la empresa para realizar trabajos externos a la empresa; el perito interno cobra a través de una nómina que es parte de la empresa, el perito interno no cobra por comisiones, el perito externo debe tener sus honorarios y la empresa tiene un escalafón de cuanto debe cobrar por los peritajes; tengo entendido que el demandante trabajo durante mucho tiempo si mal no recuerdo creo que fueron trece o catorce años; por el trabajo que yo hacia(testigo) fui para allá y yo lo veía en su escritorio; sus funciones era el trabajo de ajuste, avalúo e incluso hasta investigaciones, traslados; estas mismas funciones básicamente si las cumple el perito externo.


A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Que si conoce al demandante desde 20 años del ramo de seguros; que si le consta cuando lo conoció que estaba en seguros Sofitasa fue allí donde lo conocí y tengo entendido que se fue a otro sitio; recuerdo que la licenciada Aminta se fue para otra empresa como en el año 94-95, yo era perito interno en latinoamericana de seguros no fui perito externo, el perito interno fue en base a la nomina, el externo cobra comisiones es decir honorarios; estoy aquí porque se me pidió de ser testigo por algo que el esta tratando de conseguir.

A las respuestas dadas por dicho testigo se le otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


PABLO QUINTANA:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que es gerente y dueño de Multiservicios Quintana dedicándome a latonería y pintura de carros; que conoce al señor desde hace 15 o 20 años como perito ajustador, de Adriática de Seguros desde el año 95 mas o menos, que era perito ajustador, que la empresa me autorizó reparación de vehículos autorizados por esa empresa y todo el tiempo me entendía con el (demandante) el horario no se si yo llegaba a las diez el estaba ahí si yo llegaba a otra hora el estaba allí; ordenes de reparación y ubicación de repuestos el me llamaba y me decía hay un cliente que quiere reparar en su taller y yo le monto la orden de reparación y de repuestos; no tengo conocimiento si el trabajo para otra compañía.


A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Si lo conozco desde el 95 desde que esta en Adriática de Seguros porque fue cuando el empezó a llamar me porque los clientes querían reparar en mi taller; a mi me consta del horario porque cuando yo iba para Adriática de Seguros siempre lo veía ahí yo iba cuando el me llamaba por teléfono.


A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: que la diferencia entre un corredor de seguros y un ajustador, el corredor de seguros es el que lleva al cliente para la empresa y el ajustador el que determina el siniestro, el ajuste de precio, por decir determinar el golpe, yo lo veía en Adriática cuando el no me llamaba iba para el taller.

A las respuestas dadas por dicho testigo se le otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


II.- Prueba de Exhibición:

Solicita a la demandada que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba las siguientes documentales:

a. Recibos de pagos de sueldos y salarios devengados por el actor correspondiente a los periodos de tiempo comprendidos desde el día 15 de diciembre de 2001 al 31 de noviembre de 2009.
b. Libros, planillas o sistemas de control de asistencia de personal llevados por la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. correspondientes al período desde el día 01 al día 19 de noviembre de 2009, debidamente autorizados y sellados por la autoridad administrativa del trabajo del estado Mérida.
c. Solvencia laboral debidamente expedida por la autoridad administrativa del trabajo en el Estado Mérida.
d. La constancia de asignación de código interno al ciudadano José Gregorio Muñoz Quintero como perito evaluador de los departamentos de reclamos de automóvil y departamento de suscripción de pólizas para la empresa ADRÍATICA DE SEGUROS, C.A. desde el año 1996.


En cuanto al punto “a” la parte demandada señalo al momento de la evacuación de la prueba de exhibición que no podía exhibir lo solicitado por cuanto no hay una relación laboral, lo único que puede exhibir son las ordenes de pago por honorarios profesionales así como unos correos por sus honorarios.
En relación a lo solicitado en el punto “b”, señalaron que nunca se ha llevado libros de control de asistencia tal y como lo señalaron las testigos.
En cuanto al punto “c”, señalo la parte demandad que no se pide por la ciudad de Mérida sino en caracas la cual fue presentada ante el Tribunal.
En relación a lo solicitado en el punto “d”, indicaron que en cuanto a este punto, al señor José Gregorio Muñoz nunca se le asigno código, nunca se le asigno código dentro de la empresa, ya que como proveedor de un servicio si se trataba de una persona natural estaba identificado en el departamento de contabilidad a los fines de procesar su pago con su cedula, y se trataba de una firma personal de una compañía de una persona jurídica se le identificaba con el RIF de tal modo que nunca se le asigno un código.

En tal sentido visto que la parte demandante no promovió nada que hiciera presumir la existencia de dichas documentales, se le otorga valor jurídico a la exhibición realizada por la parte demandada. Y así se decide.


III.- Prueba de Informes:
A la Superintendencia General de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre de Desarrollo El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de que informe si en los archivos de esa institución reposa expediente o constancia de que ha sido asignado o se encuentra registrado al ciudadano José Gregorio Muñoz Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.989 con Código de Autorización como PERITO EVALUADOR INDEPENDIENTE para la prestación de servicios profesionales.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, dirigida a la Superintendencia General de Seguros, la misma no dio respuesta o lo solicitado, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


VI.- Documentales:

Constancia expedida con fecha 15 de diciembre de 2005 por la ciudadana Aminta Ofelia Mora Rivas en su condición de Gerente Oficina Mérida y representante de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., agregada a las actas al folio 34.

En relación a la constancia de trabajo expedida por la Licenciada Aminta Mora, la parte contra quién se opuso la impugno, señalando que la persona que la suscribió no es persona autorizada para otorgarla, puesto que esas constancias de trabajo debe expedirla la oficina principal Caracas, haciéndola valer la parte demandante, en tal sentido del dicho de la persona que la suscribió se evidencia que la misma señaló, que la realizó como un favor para tramites en una entidad bancaria, en tal sentido este Sentenciador, por las máximas de experiencia que las mismas son utilizadas para tramitaciones bancarias se desecha del proceso. Y así se decide.


PARTE DEMANDADA:


1.- Invocan en nombre de las demandadas el contenido de las disposiciones de la Ley de la Actividad Aseguradora y del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que regulan expresamente la actividad desarrollada por los ajustadores de pérdidas.

En relación a dicha prueba la misma no se admitió en el escrito de admisión de prueba, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


I.- Documentales:

a.- Marcado con la letra “C”, copia simple del Registro Mercantil de la firma personal “Inspecciones y Ajustes José Muñoz” de José Gregorio Muñoz Quintero, agregada a las actas procesales a los folios 78 al 81, ambos inclusive.
En cuanto a dicha documental, no fue impugnada, desconocida, por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo del cobro realizado por el demandante por los costos de servicios de ajustes, además de ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

b.- Marcado con la letra “D” Comunicación enviada por “Inspecciones y Ajustes José Gregorio Muñoz” a “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.” en fecha 30 de octubre de 1996, debidamente suscrita por José Gregorio Muñoz Perito Ajustador, anexa a las actas procesales al folio 82.

En cuanto a dicha documental, no fue impugnada, desconocida, por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo de la oferta realizada a la demandada de sus servicios, además de ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


c.- Marcada con la letra “E” Comunicación enviada por “Inspecciones y Ajustes José Gregorio Muñoz” a “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.” Sucursal Mérida, en fecha 9 de julio de 2001, debidamente suscrita por el ciudadano José Gregorio Muñoz Quintero Director Gerente, anexa alas actas procesales a los folios 83 al 84, ambas inclusive.

En cuanto a dicha documental, no fue impugnada, desconocida, por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo de los honorarios por inspección de riesgo de vehículos, además de ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


d.- Marcada con la letra “F” Comunicación enviada por “Inspecciones y Ajustes José Gregorio Muñoz” a “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.” en fecha 08 de julio de 1999, debidamente suscrita por José Gregorio Muñoz Perito Ajustador, anexa a las actas procesales al folio 85.

En cuanto a dicha documental, no fue impugnada, desconocida, por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

e.- Marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, documentales relacionadas con los honorarios profesionales enviadas por “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.” a los peritos y ajustadores de pérdidas que realizan estas inspecciones, agregadas a los folios 86 al 89, ambos inclusive.

En cuanto a dichas documentales, no fueron impugnadas, desconocidas, por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo de la forma como se maneja la prestación de servicios por parte de los peritos, encontrándose en las mismas la firma del demandante, además de ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.




f.- Marcada con la letra “K” copia simple de la Autorización para Ajustador de Pérdidas otorgada por la Superintendencia de Seguros al ciudadano José Gregorio Muñoz Quintero para actuar como Ajustador de Pérdidas, anexa a las actas procesales al folio 90.

En cuanto a dicha documental, no fue impugnada, desconocida, por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

g.- Marcado con las letras “L”, “LL”, “M;” y “N” Copias simples de las constancias expedidas por las empresas de La Seguridad C.A., Seguros Sofitasa, C.A., Seguros Horizonte, C.A. Y Seguros Los Andes, C.A., respectivamente todas del mes de octubre de 1996, agregadas a las actas procesales a los folios 91, 92, 93 y 94.

En cuanto a dicha documental, la parte contra quién se opuso las impugno, por cuanto son provenientes de terceros no siendo ratificadas por terceras personas, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

h.- Marcados con las letras “Ñ” y “O” comprobantes de retensiones referentes a los periodos desde el 01-01-1998 al 31-12-1998 y del 01-01-1999 al 31-12-1999, realizadas por “ADRIATTICA DEE SEGUROS, C.A.” a la empresa INSPECCIONES Y AJUSTES JOSE G. MUÑOZ, anexa a las actas procesales a los folios 95 y 96.

En cuanto a dicha documental, no fue impugnada, desconocida, por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


II.- Prueba de Informes:

En lo que respecta a los particulares primero, segundo, tercero y sexto, este Jurisdicente se abstiene de providenciar tal pedimento por cuanto la parte promovente no indicó la dirección del organismo a oficiar, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

A las siguientes empresas:

1.- LA SEGURIDAD, C.A., ubicada en la avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Edificio Mapfre La Seguridad, Mérida Estado Mérida.

2.- SEGUROS SOFITASA, C.A., empresa fusionada a Seguros Los Andes, C.A. ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, piso 3, Mérida Estado Mérida.

3.-SEGUROS HORIZONTE, C.A., ubicada en el centro comercial Las Tapias, piso 2, Mérida Estado Mérida.

4.-SEGUROS LOS ANDES, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, piso 3, Mérida Estado Mérida.

5.-SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., ubicada en Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Tercer Nivel, Locales 77 y 78, Mérida Estado Mérida.
6.-SEGUROS ALTAMIRA, C.A., prolongación Viaducto Miranda entre Avenida Urdaneta y Gonzalo Picón, quinta La Macarena, Mérida Estado Mérida.

7.-SEGUROS LA PREVISORA, C.A., ubicada en el Centro Comercial San Cristóbal, planta baja, Mérida Estado Mérida.

8.-SEGUROS BANESCO C.A.,ubicada en la Avenida Cruz Paredes con Avenida Sucre y Avenida Márquez del Pumar, Torre Unión, Sector Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas.

9.-C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, ubicada en la avenida Eugenio Mendoza, Centro Comercial La Castellana, denominado Torre Digitel, P-7, La castellana, Caracas.

10.-SEGUROS GUAYANA C.A., ubicado en la avenida 19 de abril Multicentro Empresarial Toyotáchira, P-2, Oficina 2-13 y 2-14, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.

Que se informen si el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.982, ha prestado sus servicios como Perito Ajustador de Pérdidas en las mismas, bien en sus oficinas principales o en sus sucursales, en la realización de inspecciones y ajustes de siniestros o cualquier otro. Así mismo, que indique el lugar, la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio.

En relación a la información requerida de las empresas aseguradoras nombradas, solo se recibió respuesta de las empresas: Los Andes (folio 182 y 240), Seguros Horizonte (folio 189); Seguros La previsora (folio 197); Seguros Altamira (folios 205); Seguros Nuevo Mundo (folio 234); este Juzgador le otorga valor jurídico a dicha información por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.


III.- Prueba Testifícales:

En relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS PADILLA, y EDDY ROJAS ROJAS, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

En cuanto a las ciudadanas NIEVES DEL EL VALLE BRUZUAL RENGEL, AMINTA OFELIA MORA RIVAS, ADA ESPERANZA RAMIREZ RAMIREZ, las mismas rindieron su declaración en los siguientes términos:


NIEVES DEL EL VALLE BRUZUAL RENGEL:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si prestó servicios para Adriática de Seguros como gerente de administración en el año 1998 hasta 2001, en el 1995 fui ascendida a gerente, yo le recibí al señor Munoz en una oportunidad una oferta de servicios ya que la empresa no tenia peritos evaluadores internos sino externos en el área de ajustes de automóviles, desde el momento que yo tenia atribuciones como gerente contrataba peritos externo en peritajes y ajustes los tenis el señor Parra y en ocasiones cuando el no se encontraba recibía peritos de otra zona; no se contrataban peritos internos en las oficinas del interior del país, todos los peritos a nivel nacional prestaban sus servicios de manera externa; ellos cobraban sus honorarios a través de un recibo que ellos presentaban para ser cambiados por un cheque; no se ha llevado un control de asistencia no habían planillas no relojes llevado por la oficina principal; yo mantuve relación con Adriática de Seguros desde el momento que me dieron la credencial igual lo hice con otras compañías como corredor; normalmente iba todos los días no cumplía horario porque no lo exigen; el señor Muñoz no cumplía horario el era perito evaluador externo el era llamado cuando se requería, el señor Muñoz no formo parte de nomina porque el era perito evaluador externo así como somos los corredores externos.

A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: La oficina central tiene un departamento que es el que se encarga de manejar todo lo que tiene que ver con peritaje; el señor Jesús Valbuena no lo conozco, el departamento como tal se encarga de contratar a las personas a los que hay que inspeccionar en la parte de automóvil es el que controla cuando hay casos de magnitud grande, esa jefatura no autoriza la contratación de peritos eso lo hace los diferentes departamentos y se les contrata bajo la figura de peritos evaluadores externos, la compañía maneja las dos figuras los internos están dentro de las nominas los externos cumplen sus funciones de manera privada, se le cancelaba a través de una factura para los externos y los internos supongo era a través de nómina de la empresa; había una tabla de baremo para colocarlos dependiendo de la complejidad del caso para los peritos externos, el perito interno lo desconozco el externo no cobraba comisiones cobraba por honorarios profesionales.


A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: El corredor es el que vende el seguro, el perito evaluador es el que consta que ese bien que se esta asegurando este en coediciones de aseguridad; la empresa esta pendiente que los vehículos salgan a tiempo de los talleres, eso no es función del ajustador es función de la empresa; los peritos externos cobran por honorarios profesionales; Adriática de Seguros en Mérida no contrata peritos ajustadores internos; el señor Muñoz no trabajo conmigo en el tiempo de gerencia el me llevo en alguna ocasión una empresa de servicios, trabaje desde 1998 como administradora y después como gerente hasta el 2001, actualmente trabajo con varios seguros.

A las respuestas dadas por dicho testigo se le otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


AMINTA OFELIA MORA RIVAS:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si lo conoce, que si ejerció funciones en seguros Sofitasa desde el 1999 hasta el 2002; en los Andes, Ávila; el cuidado Muñoz durante ese tiempo prestó sus servicios como perito, después vino a Adriática a prestar sus servicios como perito ajustador externo, el preparaba una relación de su trabajo acompañado de una factura se enviaba a la oficina principal y se le entregaba un cheque, nunca se llevo controles de asistencia, no habían varios peritos estaba Chistofer mi hijo, o quedaba su hermano que no recuerdo el nombre y Manuel que le hacían el quite, para la fecha 15 de diciembre si le emitió la constancia donde se dejaba ver que prestaba sus servicios profesionales y me la solicito para tramites en el banco, aquí en Mérida, no hay peritos ajustadores internos, yo como empleada de la compañía gozaba de todos los beneficios el señor Muñoz no recibía esos beneficios porque no era empleado, el no cumplía horario si necesitábamos hacer una inspección o ajuste se le preguntaba si se le podía hacer y si no lo podía hacer estaba Chistofer, en año 1996 no se le obligo a registrar su firma personal el la presentó para prestar servicios en la empresa.

A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Trabaje en Sofitasa once años, emití la constancia porque habían archivos donde estaban las personas que prestaban servicios profesionales y el me pidió el favor y se la di, no laboró presto servicios eventuales el no era trabajador de la empresa, esas personas prestaban sus servicios bajo la firma del señor Muñoz en el periodo en que el señor Muñoz salía de vacaciones; los ajustes no tenían horario dependía de la disponibilidad del ajustador, a el señor Muñoz se le solicitaba a que hora los podía atender, actualmente trabajo (testigo) para Multinacional de Seguros, no tengo ningún interés en este procedimiento, el perito ajustador interno es personal de la empresa, y el externo trabajo por honorarios profesionales.

A las respuestas dadas por dicho testigo se le otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


ADA ESPERANZA RAMIREZ RAMIREZ:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce al ciudadano José Gregorio Muñoz desde le año 1995 cuando el trabajaba para seguros los andes y luego para Adriática de seguros desde el año 2002 prestando sus servicios como perito ajustador externo, desde agosto 2000 hasta abril de 2006 preste servicios para Adriática de Seguros como analista de reclamos, el prestaba servicios para otras compañías de seguros no siendo exclusivo para Adriática de Seguros; habían otros peritos externos que también se llamaban para realizar algunos peritajes, el no cumplía horario a el se le llamaba y el venían y cuando terminaba su inspección se iba no tenia horario, en algunos casos su hijo Chistofer Muñoz se llamaba no recuerdo otras personas; el pasaba unas facturas para el cobro de sus honorarios profesionales, las facturas venían a nombre de la empresa de José Gregorio Muñoz, el en algunas oportunidades los clientes llevaban los vehículos a la compañía otras veces donde el cliente lo señalaba.

A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Trabaje para Adriática en agosto de 2000 y me retire en abril de 2006, la relación de los servicios los manejaba yo directamente no yo no le giraba instrucciones simplemente le asignaba los casos, no recuerdo al ciudadano Jesús Valbuena, puede existir pero no lo trate nunca, nunca tuve relación con el si alguna vez tuve alguna comunicación con el fue a través de correo pero le repito que no tuve relación con ese señor Valbuena, en la ausencia del señor José Gregorio los peritajes los realizaba su hijo Chistofer, yo recibía los trabajos en el horario de oficina no se si el los trabajaba de noche de día, los informes los recibía yo(testigo) y nunca habían observaciones, durante mi gestión solo se dedicaban como perito ajustador y no tengo conocimiento de otra cosa, simplemente conozco al señor Muñoz no tengo ningún interés.

A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: El no tenia oficina dentro de la empresa ni cumplía horario a el se le llamaba para que atendiera los casos y se retiraba de la oficia, se le pagaba por casos mediante facturas venia un pago con cheque dependiendo de los casos que el atendiera, el procesa sus casos de la misma manera como los hacia con otras empresas, inicialmente su relación como ajustador de perdida se le llama para el caso el presenta un informe presenta sus facturas por honorarios la compañía recibe eses informe procesa y se le pago sus honorarios a través de un baremo que tiene la empresa, la empresa pone condiciones, si eran trabajos en foráneo se le pagaba por kilometraje el no era exclusivo habían otros peritos, el podía trabajar con otras empresas.

A las respuestas dadas por dicho testigo se le otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.



IV.- Inspección Judicial:

Señala este Sentenciador, que a la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada, la cual se realizó en la sede de la empresa demandada día jueves catorce (14) de julio de dos mil once a las dos de la tarde (02:00 p.m.), este Sentenciador les otorga pleno valor jurídico probatorio, por ser pertinentes y conducentes a las resultas del caso. Y así se decide.



-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA



Así las cosas, visto el arsenal probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónante, invirtiéndose la carga probatoria, pasa este Juzgador a motivar el fallo en los siguientes términos:

En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios -según sus dichos- como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la relación laboral indicando que se trataba de una relación de carácter mercantil, teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, la dependencia o salario.

Por consiguiente de lo retro se puede determinar, que para que exista una relación de naturaleza laboral, se debe verificar los elementos de la misma tales como: la ajenidad, la dependencia y salario,


Así mismo, es preciso para este Sentenciador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 482, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Orta De Silva contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002, en donde se sentó el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en su integridad en el fallo N° 725, igualmente bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso María Esperanza Castaño De Rodríguez contra Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. de fecha 9 de julio de 2004, en donde se establece:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

En consideración a la sentencia retro transcrita, este Sentenciador, considera preciso proceder a la aplicación del test de la laboralidad, analizando alguno de los particulares que lo componen, verificados como fueron los argumentos expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada por ante esta instancia, en tal sentido tenemos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública por los testigos promovidos por las partes; las pruebas valoradas y estudiadas; este A-quo, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

a.- Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de los medios probatorios y de la declaración de los testigos, que el ciudadano José Gregorio Muñoz Quintero, era perito ajustador externo (quedo demostrado de los elementos probatorios) de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 268, Tomo 1-B de fecha 19 de mayo de 1952, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita bajo el Nro. 32, en los Registros de la Superintendencia General de Seguros.

b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante indico en su libelo de demanda que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:30 p.m. a 5:15 p.m., dentro de una jornada laboral de lunes a viernes, prestando un servicio personal para la empresa demandada, pero de los dichos de los testigos y de las pruebas promovidas se evidencio que el actor no cumplía un horario de trabajo, y que cumplía con sus funciones fuera de la empresa de trabajo, determinándose del mismo modo que en el tiempo señalado por el demandante que trabajo para la demandada también presto servicios para otras empresas como perito ajustador.


c.- Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, (medios probatorios-testifícales) que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa, estaba representado a través de los informes que la parte demandante entregaba a la demandada por el trabajo efectuado, en tal sentido se le cancelaba a través de un cheque la cantidad de acuerdo a los valuaciones efectuadas, entregándole la parte accionante a la empresa factura con el logo de su firma personal, tal y como se desprende al folio 231 documental en donde consta el pago realizado por el peritaje, igualmente se determino de las testifícales que los peritos externos no ganan comisiones, en tal sentido se verifica que el ciudadano José Gregorio Muñoz Quintero no presto sus servicios de manera personal sino a través de su firma personal denominada “Inspecciones y Ajustes de José Gregorio Muñoz Quintero”, la cual tiene fecha de registro 17 de octubre de 1995, fecha anterior a la señalada por el propio demandante, como fecha de ingreso a prestar sus servicios como perito ajustador en la empresa demandada .


d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por la autonomías de sus funciones, teniendo la parte accionante amplia libertad para la organización y administración de su labor; verificándose de las testimoniales que nadie le daba ordenes o instrucciones y realizaba su trabajo de acuerdo a su tiempo, igualmente se determino que cuando se le llamaba y no podía acudir al llamado, él mismo autorizaba a otra persona para que realizara el peritaje, señalándose en la audiencia de juicio que su hijo Chistofer realizaba los peritajes cuando su papá no podía, también se señaló que existían otros peritos ajustadores externos, es decir no estaba bajo la subordinación ni recibía ordenes de ninguna persona.



e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

No se verifico de actas procesales que la empresa le suministrara ningún tipo de herramienta para realizar su prestación de servicios, el demandante realizaba su trabajo donde el cliente decidía.

f) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

Se trata de una empresa aseguradora, en donde por notoriedad judicial se necesitan peritos para la realización de informes por loa accidentes que se puedan ocasionar.

g) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad:

Se observo en actas procesales que la parte demandante tiene registrada una firma personal denominada “Inspecciones y Ajustes de José Muñoz de José Gregorio Muñoz Quintero”.

h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

Este Sentenciador, observa que el demandante, utilizaba el uniforme y otorgado por la empresa a los trabajadores, así como los sellos, talonarios, libretas, y vehículo (camión) propiedad de la empresa accionada.

i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

Indica este Jurisdicente que se pudo constatar que la contraprestación recibida por los servicios prestados fue de acuerdo a los peritajes realizados por medio de informes que el demandante presentaba para que se le cancelara los mismos, los cuales eran a través de un cheque sin comisiones.

j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:
Se determinó que el ciudadano José Gregorio Muñoz Quintero, no recibió órdenes ni estaba bajo la supervisión de ningún miembro de la empresa demandada, realizaba su trabajo de acuerdo a su tiempo, y bajo su propio riesgo.


En virtud de todo lo antes expuesto, y analizados como fueron los elementos del test de la laboralidad, y verificados cada uno de los medios probatorios, se pudo determinar que el ciudadano José Gregorio Muñoz Quintero, efectuó una prestación de servicios profesionales a la empresa demandada a través de su empresa denominada “Inspecciones y Ajustes de José Gregorio Muñoz Quintero”, que recibía su remuneración a mediante de un cheque, dependiendo de la cantidad de peritajes realizados previa presentación de un informe, y donde el demandante le entregaba a la empresa demandada una factura por dicho trabajo.
De igual modo, se determinó que no cumplía ninguna jornada laboral, ni recibía ordenes de ninguna persona, ya que la empresa lo llamaba para realizar el peritaje, si el podía lo hacia sino autorizaba a otra persona para la realización del mismo. En tal sentido se pudo constatar que se trataba de un perito ajustador externo, que trabajaba dependiendo de su tiempo que no percibía un salario, sino que el mismo dependía del n{umero de peritajes que realizara, que nunca estuvo bajo la dependencia ni subordinación de ninguna persona, igualmente se pudo determinar de las pruebas de informes que el ciudadano José Gregorio Muñoz le prestaba servicios de ajustador externo a otras empresas aseguradoras en el mismo periodo que señaló en el libelo de demanda que le prestó servicios a la empresa demandada, por consiguiente la parte demandada a quién le correspondía la carga probatoria logro desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para quién sentencia declarar Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Muñoz Quintero en contra de la Sociedad mercantil ADRITICA DE SEGUROS C.A. y solidariamente la empresa MULTUNACIONAL DE SEGUROS C.A. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.764.989, en contra de la Sociedad mercantil ADRITICA DE SEGUROS C.A. y solidariamente la empresa MULTUNACIONAL DE SEGUROS C.A.

Segundo: Hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día (01) de mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez.

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.