República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º
EXPEDIENTE Nº 5.921
DEMANDANTE: Rafael Ángel Martínez Cafazzo.
DEMANDADO: Rafael Aníbal Herrera González.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: Incidencia de inhibición en el juicio de desalojo de inmueble
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 8 de agosto de 2011, correspondiendo resolver dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 6 de junio de 2011 por la abogada Betsy Ramírez Paredes, en su condición de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me abstengo de seguir conociendo la causa signada bajo el N° 2.370-10, relativa al juicio de Desalojo de Inmueble, incoado por el ciudadano Rafael Ángel Martínez Cafazzo, contra el ciudadano Rafael Aníbal Herrera González, en virtud de que el día viernes 03-06-2011, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) aproximadamente, el abogado asistente de la parte accionada en dicha causa, abogado Rubén Darío Salina Sirit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.976, consigno ante la Secretaría de esta instancia diligencia constante de un (01) folio útil, acompañada de copias simples de escrito de denuncia interpuesta contra mi persona ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial constante de cinco (5) folios útiles, donde el profesional del derecho antes identificado se expresa de una manera irrespetuosa, insolente, agresiva, ofensiva, motivando el mismo con una serie de injurias y falsos testimonios resultando contraria a la ética profesional y al respeto que se debe tener a la majestad de la justicia representada en este caso por la Juez de este Tribunal; hecho este que me incursa en la causal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones que me llevan a INHIBIRME en la presente causa…” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa, se basó en que el abogado Rubén Darío Salina Sirit quien actúa como abogado asistente de la parte demandada en el juicio principal, interpuso denuncia en su contra ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
La juez adujo como causal el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a:
“…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 20, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, y que el abogado Rubén Darío Salina Sirit, no se opuso, ni solicito la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de lo expresado por la inhibida. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado BETSY RAMÍREZ PAREDES, en su carácter de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las 11:50 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 10 al 13 del Expediente Nº 5921, relativa al Incidencia de inhibición en el juicio de desalojo de inmueble, incoado por el ciudadano Rafael Ángel Martínez Cafazzo., contra el ciudadano Rafael Aníbal Herrera González. Igualmente certifica que la misma fue confrontada y elaborada por la ciudadana Marta Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.672, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. San Felipe, a los 09 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La persona autorizada,
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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