REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano EBERTO GABRIEL BOWEN, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano Eberto Gabriel Bowen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.574.570, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra García Caruci, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.599.539, inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.840, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por ante el Gobernador del Distrito Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el N° 123, Folio vto. del 40, de fecha 16 de marzo de 1947 (f. 1).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
Que por error involuntario, en su Acta de Nacimiento inscrita por ante el Gobernador del Distrito Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el N° 123, Folio vto. del 40, de fecha 16 de marzo de 1947, se escribió erróneamente el nombre de su madre como “ROSA MARTÍNEZ, siendo lo correcto “ROSALIA MARTÍNEZ”, por ser este último el nombre de su madre, tal como se desprende de su Cédula de Identidad y Acta de Matrimonio.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó se rectificase su acta de nacimiento, inscrita por ante el Gobernador del Distrito Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el N° 123, Folio vto. del 40, de fecha 16 de marzo de 1947.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 502 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 17 de octubre de 2.007, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el edicto ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 7).
TERCERO: Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 21 de enero del mismo año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 13 y vto.).
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra García Caruci, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.840, consignó ejemplar del periódico “El Diario de Yaracuy”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 14 y 15).
El día 03 de junio de 2008, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 16).
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 06 del mismo mes y año, había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 18 y vto.).
CUARTO: Abierta la causa a pruebas, se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal promovieron prueba alguna.
II
PRIMERO: Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora junto con su solicitud de rectificación, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.
1º Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Gobernación del Distrito Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el N° 123, Folio vto. del 40, de fecha 16 de marzo de 1947 (f. 03), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano Erberto Grabiel Bowen Martínez, y así se declara.
B) Acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita por ante el Juzgado de lo Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 25, de fecha 29 de abril de 1967 (f. 04), y por ser documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de Matrimonio corresponde a los ciudadanos Encarnación Bowen y Rosalia Martínez, y así se declara.
C) Acompañó copia simple de una Cédula de Identidad N° V-827.570, y por tratarse de copia de documento público (f. 5), y siendo que la misma no fue impugnada, quien Juzga lo tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que la Cédula de Identidad corresponde a la ciudadana Rosalia Martínez de Bowen, y así se declara.
2º Además de los recaudos anteriores, consta en los autos del expediente los siguientes documentos probatorios:
A) Al folio 12 del expediente se encuentra agregada constancia, expedida por la Ofician Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, RIIE-1-0501-8858, Caracas, 28 de noviembre de 2007, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba la existencia de los datos filiatorios de la ciudadana Rosalia Martínez de Bowen, titular de la Cédula de Identidad Nº V-827.570, quien nació en Quibor, Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Giménez del Estado Lara, el día 30 de agosto de 1930, y así se declara.
B) Acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy e inscrita por ante la Gobernación del Distrito Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el N° 123, Folio 80, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 16 de marzo de 1947 (f. 20), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano Erberto Graviel Bowen Martínez, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada, esto es, la rectificación del nombre de la madre del solicitante escrito erróneamente como “ROSA MARTÍNEZ” por el de “ROSALIA MARTÍNEZ”.
2.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
2.2) El ciudadano Eberto Gabriel Bowen, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra García Caruci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.840, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
2.3 En el Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Gobernación del Distrito Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el N° 123, Folio vto. del 40, de fecha 16 de marzo de 1947, se indicó erróneamente el nombre de su madre como “ROSA MARTÍNEZ”, nombre este que se pide corregir por el de “ROSALIA MARTÍNEZ”, que es el correcto.
2.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: 1º A), B) y C). 2º A) y B) ut supra de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto de la madre del solicitante actor es “ROSALIA MARTÍNEZ” y no el de “ROSA MARTÍNEZ” como erróneamente fue escrito en el Acta de Nacimiento inscrita por ante la Gobernación del Distrito Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el N° 123, Folio vto. del 40, de fecha 16 de marzo de 1947, así como también en la que se encuentra en el Libro de nacimientos de la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Gobernación del Distrito Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el N° 123, Folio vto. del 40, de fecha 16 de marzo de 1947, presentada por el ciudadano EBERTO GABRIEL BOWEN, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra García Caruci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.840, en el sentido de que donde aparece el nombre de su madre “ROSA MARTÍNEZ” escrito erróneamente, se cambie por el nombre “ROSALIA MARTÍNEZ” que es el correcto.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Bolivar del Estado Yaracuy, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Notifíquese de la presente decisión a la solicitante Eberto Gabril Bowen, y por cuanto del escrito de solicitud de rectificación, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
|