REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana AURA SOFIA MARTÍNEZ, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 07 de febrero de 2006, se recibió previo sorteo por distribución, expediente por declinación de competencia, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el escrito de solicitud por medio del cual la ciudadana Aura Sofia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.431.992, de ese domicilio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Álvaro Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.095, ocurrió ante el tribunal declinante para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Cocorote (Hoy día Registro Civil del Municipio Cocorote) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 09 de enero de 1962 (f. 1).
Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2.006, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República; asimismo se ordenó a la solicitante consignar la partida de nacimiento de su madre, así como copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy. Igualmente se acordó oficiar a la ONIDEX solicitándoles los datos filiatorios de la actora. Se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 10 y 11).
El día 19 de mayo de 2006, se recibió certificación de los datos filiatorios de la madre de la solicitante, ciudadana Bernarda Martínez de Martínez, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería (f. 15).
El día 19 de mayo de 2006, se recibió certificación de los datos filiatorios de la solicitante, ciudadana Aura Sofía Martínez Martínez, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería (f. 16).
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 17).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde el día de su admisión efectuado el 16 de febrero de 2006, se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un cartel, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés manifiesto en el presente asunto, sin que la parte solicitante hasta la presente fecha, haya retirado el cartel para su publicación, por tanto, no le ha dado el impulso procesal que la causa requiere, en consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana AURA SOFÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistida por el abogado Álvaro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.095, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadana Aura Sofía Martínez Martínez, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal, es por lo que, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero