JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 11 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE 5908
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CARMEN ZORAIDA PIRELA de CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.585.171, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Tercera, entre Calles 4 y 5, Oficina 32-2, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ y JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nros. 102.619 y 86.292, respectivamente (folios 8 y 9 primera pieza).
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ARNOLDO JOSÉ, ANA VICTORIA, ÁNGEL GABRIEL, ORLANDO JOSÉ, NÉLIDA MARGARITA, GLADYS COROMOTO, FREDDY RAFAEL PIRELA RUMBOS, ANIBAL ASUNCIÓN RUMBOS, JHONNY NOEL PIRELA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.441, 4.968.442, 7.607.100, 7.049.311, 7.007.095, 6.702.547, 10.862.168, 3.210.953 y 11.271.344, respectivamente, domiciliados en la Calle 6, entre Avenidas 9 y 10, Sector La Impresión, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y los herederos conocidos de las ciudadanas MIRIAM ALICIA y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, quienes en vida eran venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.474.869 y 7.007.095 respectivamente, ciudadanos MIRIAM JACKELINE JIMÉNEZ PIRELA, MILENNY YAMILETH GIMÉNEZ PIRELA, ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ PIRELA, ANGÉLICA MILEXI GONZÁLEZ PIRELA, ADRIANJELA JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA, FERNANDO JOSÉ TORRES PIRELA, YACLITZE TORRES PIRELA y ANDRÉS RAFAEL TORRES PIRELA.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS y ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS.
MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202 y de este domicilio (folio 165 primera pieza).
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CO-DEMANDADOS, CIUDADANOS ANA VICTORIA, ANIBAL ASUNCIÓN, JHONNY NOEL, ORLANDO JOSÉ, FREDDY RAFAEL, NÉLIDA MARGARITA PIRELA RUMBOS y de los herederos conocidos de las ciudadanas MIRIAM ALICIA y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, ciudadanos MIRIAM JACKELINE JIMÉNEZ PIRELA, MILENNY YAMILETH GIMÉNEZ PIRELA, ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ PIRELA, ANGÉLICA MILEXI GONZÁLEZ PIRELA, ADRIANJELA JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA, FERNANDO JOSÉ TORRES PIRELA, YACLITZE TORRES PIRELA y ANDRÉS RAFAEL TORRES PIRELA.
CARLOS IVAN TARQUINO y OSCAR MOISÉS JIMENEZ, Inpreabogado Nro. 126.017 y 154.116 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS MIRIAM ALICIA y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS.
ISMARELLA CASTILLO, Inpreabogado N° 150.216 (folio 2 segunda pieza).
MOTIVO DESLINDE y TRAZAMIENTO DE LA LÍNEA DIVISORIA.
Se inicia el presente procedimiento en el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial mediante demanda suscrita y presentada por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZORAIDA PIRELA de CARRERO, ya identificada, por DESLINDE Y TRAZAMIENTO DE LA LÍNEA DIVISORIA contra los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, ANA VICTORIA PIRELA RUMBOS, ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS, ORLANDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, NÉLIDA MARGARITA PIRELA RUMBOS, GLADYS COROMOTO PIRELA RUMBOS, FREDDY RAFAEL PIRELA RUMBOS, ANIBAL ASUNCIÓN RUMBOS, JHONNY NOEL PIRELA RUMBOS, MIRIAM ALICIA y CARMEN YAJAIRA RUMBOS PIRELA, ya identificados, en la cual alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria de una (1) parcela de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2) y las bienhechurías en ella edificadas consistentes en: una casa de dos niveles con todo aquello anexo ubicada en la calle 6, entre Avenidas 9 y 10, sector La Impresión del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que fue de Victoria Rumbos, hoy sucesión de Pirela Rumbos; SUR: con casa que fue de Emilio Rodríguez, hoy de Ismenia de Bracho; ESTE: con calle 6, que es su frente; y OESTE: con solar de casa de Juan Silverio Machado.
Asimismo, señala que el lote de terreno lo tuvo por compra realizada a la municipalidad según documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Nirgua, hoy Registro Inmobiliario en fecha 27 de diciembre de 1995, inserto bajo el N° 104, protocolo primero adicional, tomo segundo, cuarto trimestre del citado año; y la casa según documento registrado ante la misma oficina en fecha 6 de mayo de 1987, bajo el N° 50, folios 103 al 105 y sus vueltos, protocolo primero, tomo uno, segundo trimestre y según titulo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, protocolizado en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el N° 186, folios 155 al 160, protocolo primero, adicional dos, segundo trimestre.
Sigue narrando la co-apoderada judicial de la parte actora, que por el lindero norte del inmueble de su representada, colinda la casa que fue de su madre Victoria Rumbos, titular de la cédula de identidad N° 7.503.543, dicho inmueble se encuentra enclavado en una parcela de terreno ejido, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de María Vergara; SUR: con casa y terreno propiedad de Carmen Zoraida Pirela de Carrero; OSTES: con calle 6 que es su frente; y OESTE: con solar de casa que es o fue de Genaro Hidalgo. Los linderos según documento adquisitivo son: NACIENTE: con la citada calle 6ta; PONIENTE: con solar de casa que es o fue de Genaro Hidalgo; NORTE: con casa y solar que es o fue de María Vergara; y SUR: con solar de casa que es o fue de Yldefensa Jiménez, tal como se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, en fecha 20 de septiembre de 1974, anotado bajo el N° 102, a los folios 192 vuelto al 194, frente del protocolo primero, tomo único del tercer trimestre de dicho año.
Asimismo alega la co-apoderada judicial de la parte actora, que dos de los hermanos de su representada de nombres JHONNY NOEL PIRELA RUMBOS y ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS, ya identificados, sin respetar su derecho a derecho y la posesión que ha venido ejerciendo de forma pacifica, pública y continua por más de cuarenta años; a la fuerza y bajo amenaza ocuparon por el lindero norte, un área de terreno propiedad de su representada, de tres metros aproximadamente que su poderdante utilizaba como estacionamiento de vehículos, con acceso a la calle 6, a través de un portón de hierro de su propiedad; espacio éste que hoy es utilizado por los referidos señores como deposito de peroles y de patio del inmueble propiedad de la sucesión Pirela Rumbos, negándole a su representada el paso como habitualmente lo hacía e impidiéndole que construya en esa área, arremetiendo en su contra con insultos, palabras obscenas y amenazas de muerte, cada vez que busca conciliar su representada.
Que por tales razones es que acude para que se aclare el límite que separa las dos propiedades contiguas a fin de disipar la confusión del lindero existente, toda vez que nace la incertidumbre sobre el alcance físico, extensión y área completa del derecho de propiedad que le asiste a su representada., toda vez que el documento público donde adquiere el terreno, señala que le fue vendido quinientos metros cuadrados, pero no indica cuantos metros de frente o de fondo, igualmente existe duda en el inmueble contiguo propiedad de la sucesión de Victoria Rumbos, no señala área de terreno que pudiera indicar su alcance físico; y solicita el procedimiento de Deslinde y Trazamiento de la Línea Divisoria, que limita los inmuebles ubicados en la calle 6, entre Avenidas 9 y 10, sector La Impresión, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por el lindero NORTE, para Carmen Zoraida Pirela de Carrero, y por el lindero SUR, para la sucesión de Victoria Rumbos, y solicitó se emplace a los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, ANA VICTORIA PIRELA RUMBOS, ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS, ORLANDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, NÉLIDA MARGARITA PIRELA RUMBOS, GLADYS COROMOTO PIRELA RUMBOS, FREDDY RAFAEL PIRELA RUMBOS, ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS, JHONNY NOEL PIRELA RUMBOS, MIRIAM ALICIA y CARMEN YAJAIRA RUMBOS PIRELA, ya identificados, en su condición de integrantes de la sucesión de Victoria Rumbos, a fin de que comparezcan el día y hora fijada por el Tribunal en los inmuebles objetos del presente procedimiento.
Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 550 del Código Civil, y estimó la presente solicitud en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), que representa 615, 38 unidades tributarias.
Acompañan al escrito libelar copias fotostáticas de la siguientes documentales:
a. Poder conferido a las abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ y JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nros. 102.619 y 86.292 respectivamente. (folios 8 y 9).
b. Documento de venta de un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a la ciudadana Zoraida Pirela de Carrero, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Nirgua, en fecha 27 de diciembre de 1995.
c. Documento emitido por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, del estado Yaracuy, de fecha 6 de mayo de 1987, quedando anotado bajo el N° 50, folios 103 al 105 y sus vueltos del protocolo primero, tomo uno, segundo trimestre.
d. Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 186, folios del 155 al 160, protocolo primero, tomo primero, adicional dos, del segundo trimestre del año 2005.
e. Copia certificada del emanada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, del documento de compra venta realizado entre las ciudadanas ALGIMIRA PARRA de SERGEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.117.778 y la ciudadana VICTORIA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.543, debidamente protocolizado por ante la referida oficina en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el N° 102, folios 192 vuelto, 194 frente, del protocolo primero, tomo único del tercer trimestre del año 1974.
f. Copia certificada de acta de defunción N° 503 del año 1979, de la ciudadana VICTORIA RUMBOS, expedida por el Director de Registro Civil, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
g. Copia certificada de partida de nacimiento Nº 490 del año 1952, del ciudadano ARNOLDO JOSÉ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
h. Copia certificada de partida de nacimiento N° 935 del año 1955, de la ciudadana ANA VICTORIA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
i. Copia certificada de partida de nacimiento N° 669 del año 1957, del ciudadano ÁNGEL GABRIEL, expedida por el Prefecto del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
j. Copia certificada de partida de nacimiento N° 314 del año 1961, del ciudadano ORLANDO JOSÉ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
k. Copia certificada de partida de nacimiento N° 1003 del año 1959, de la ciudadana NÉLIDA MARGARITA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
l. Copia certificada de partida de nacimiento N° 51 del año 1964, de la ciudadana GLADYS COROMOTO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
m. Copia certificada de partida de nacimiento N° 752 del año 1967, del ciudadano FREDDY RAFAEL, expedida por el Prefecto del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
n. Copia certificada de certificación de partida de bautismo de N° 576, del libro N° 58, folio 192, del ciudadano ANIBAL ASUNCIÓN RUMBOS, expedido por el Presbítero de Nuestra Señora de la Victoria, ciudadano ELIESER ANTONIO RIVERO BARRIOS, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
o. Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, señalando que en los libros de nacimientos para los años de 1943 al 1950, no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS.
p. Copia certificada de partida de nacimiento N° 5 del año 1951, de la ciudadana MIRIAN ALICIA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
q. Copia certificada de partida de nacimiento N° 663 del año 1965, del ciudadano JOHNY NOEL, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
r. Copia certificada de partida de nacimiento N° 1002 del año 1959, de la ciudadana CARMEN YAJAIRA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
s. Copia certificada de partida de nacimiento N° 376 del año 1959, de la ciudadana CARMEN ZORAIDA, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
t. Levantamiento topográfico poligonal, realizado por la ciudadana GLORIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.210.940, y practicado en el Municipio Nirgua, sector La impresión, del estado Yaracuy.
En fecha 8 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados a fin de que concurra a la operación de deslinde, compulsando orden de comparecencia y se le ordenó entregar al Alguacil para la práctica de la citación.
A los folios 44 y 51 cursan diligencias presentadas por el Alguacil del Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, señalado que no pudo practicar la citación de las ciudadanas MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, por cuanto le manifestaron que las referidas ciudadanas habían fallecidos.
Riela al folio 58 diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, señalando la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, por cuanto le manifestaron que el referido ciudadano se había mudado de Nirgua.
Al folio 65 cursa diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, manifestando que consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS, ya identificado, en su carácter de co-demandado.
A los folios 67, 74, 81, 88, 95, 102 y 109 cursan diligencias presentadas por el Alguacil del Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, señalando la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos GLADYS COROMOTO PIRELA RUMBOS, ORLANDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, ANA VICTORIA PIRELA RUMBOS, FREDDY RAFAEL PIRELA RUMBOS, JHONNY NOEL PIRELA RUMBOS, NELIDA MARGARITA PIRELA RUMBOS Y ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS respectivamente, por cuanto se traslado en varias oportunidades y no fue posible establecer su ubicación.
Cursa al folio 116 escrito presentado por los ciudadanos ANA VICTORIA PIRELA RUMBOS, ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS, YONNY NOEL PIRELA RUMBOS, ORLANDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, FREDDY RAFAEL PIRELA RUMBOS y NÉLIDA MARGARITA PIRELA RUMBOS, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado CARLOS IVAN TAQUINO, Inpreabogado N° 126.017 y en sus carácter de co-demandados, dándose por citados en la presente causa.
Riele a los folios del 119 al 123 escrito de reforma de demanda presentado por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y procedió a demandar a los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, ANA VICTORIA PIRELA RUMBOS, ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS, ORLANDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, NÉLIDA MARGARITA PIRELA RUMBOS, GLADYS COROMOTO PIRELA RUMBOS, FREDDY RAFAEL PIRELA RUMBOS ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS, JHONNY NOEL PIRELA RUMBOS y pide se cite a los herederos desconocidos de la de cujus ciudadanas MIRIAN ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, identificadas en autos, en su carácter de co-demandadas.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010 el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ordenó admitir el escrito de reforma y acordó emplazar a la parte co-demandada no citada ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, GLADYS COROMOTO PIRELA RUMBOS y ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS, todos identificados en autos y por edicto a los herederos desconocidos de las ciudadanas MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, antes identificadas.
Al folio 128 cursa citación practicada a la ciudadana GLADYS COROMOTO PIRELA RUMBOS, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Al folio 129 el Alguacil del referido Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, identificado en autos, por cuando le manifestaron que el referido ciudadano se mudo de Nirgua.
Al folio 141 cursa diligencia presentada por el alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, señalando la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMNOS, identificado en autos, por cuanto se traslado en varias oportunidades y no fue posible establecer su ubicación.
Cursa al folio 153 diligencia presentada por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y solicita la citación por cartel de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS y ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS, identificados en autos.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010 el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, acordó librar cartel de citación a los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS y ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 155 cursa diligencia presentada por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y consigna los ejemplares del periódico donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal; ordenándolo agregar el Tribunal por auto de fecha 4 de junio de 2010, tal como consta al folio 156.
Cursa al folio 159 diligencia presentada por la secretaria del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, señalando que dando cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal procedió a fijar el cartel de citación que le fue entregado, colocándolo en la puerta principal de dicho inmueble y en la cartelera del Juzgado.
Por auto de fecha 2 de julio de 2010 el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, procedió a nombrarle defensor judicial a los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS y ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS, identificados en autos, recayendo en la profesional del derecho abogada MILAGRO PÉREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202, a quien se ordenó notificar para que manifieste su aceptación o excusa. Cursa al folio 164 boleta de notificación de la abogada MILAGRO PÉREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202, en su carácter de defensora judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso.
Al folio 166 cursa diligencia presentada por la abogada MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202, en su carácter de defensora judicial y consigna recibo de los telegramas emitidos a sus defendidos ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS y ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS. Asimismo, señala que se entrevistó con el últimos de los señalados manifestándole que no podrá asistir al Tribunal por razones de salud y que su hermano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, se encuentra discapacitado con pérdida de la visión.
Al folio 169 cursa diligencia presentada por la abogada ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y consigna ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal; ordenándolos agregar por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, tal como consta al folio 170.
Riela al folio 186 diligencia presentada por la ciudadana ANA VICTORIA PIRELA RUMBOS, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CARLOS IVÁN TARQUINO, Inpreabogado N° 126.017, señalando que sus derechos inherentes a la sucesión de Victoria Rumbos se encuentran conculcados y menoscabado.
Cursa al folio 187 diligencia presentada por los ciudadanos MIRIAM JACKELINE JIMÉNEZ PIRELA, MILENNY YAMILETH GIMÉNEZ PIRELA, ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ PIRELA, ANGÉLICA MILEXI GONZÁLEZ PIRELA, ADRIANJELA JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.855.171, 12.285.285, 14.998.577, 17.843.502 y 17.843.503, en su condición de hijos de la fallecida MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS, identificada en autos, y los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TORRES PIRELA, YACLITZE TORRES PIRELA, ANDRÉS RAFAEL TORRES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.193.720, 14.210.407 y 15.995.163, en su condición de hijos de la fallecida CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, identificada en autos.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, acordó nombrarle defensora judicial a los herederos desconocidos, recayendo en la profesional del derecho, abogada ISMARELLA ANTONIETA CASTILLO PERALTA, Inpreabogado N° 150.216, a quien se ordenó notificar para que manifieste su aceptación o excusa. Cursa al folio 200 boleta de notificación de la abogada ISMARELLA ANTONIETA CASTILLO PERALTA, Inpreabogado N° 150.216, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha 26 de noviembre de 2010 el Tribunal acordó abrir una nueva pieza continuando con nueva foliatura. Al folio 2 de la segunda pieza cursa acto de fecha 26 de noviembre de 2010 compareciendo la abogada ISMARELLA ANTONIETA CASTILLO PERALTA, Inpreabogado N° 150.216, aceptando al cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso.
Cursa a los folios 3 vto y 4 de la segunda pieza acto de deslinde y el trazamiento de la línea provisoria que delimita los inmuebles ubicados en la calle 6, entre avenidas 9 y 10, sector la impresión del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, propiedad de CARMEN ZORAIDA PIRELA de CARRERO y la sucesión de VICTORIA RUMBOS; seguidamente la abogada ISMARELLA CASTILLO, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos se opone a la delimitación de los linderos y solicitó se fije el mismo como lindero provisional, asimismo, la parte demandante presento su inconformidad con la fijación del lindero, señalando que la pared que divide con el inmueble de la sucesión de VICTORIA RUMBOS, forma parte de la estructura de la casa y no una pared divisoria y le afectaría un área aproximada de 135 metros cuadrados, el Tribunal visto a la no aceptación por la parte demandante del lindero fijado, lo declara provisional de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil y ordenó pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien continuará con el procedimiento.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2010 el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ordenó remitir bajo oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, a los fines de su distribución.
En fecha 14 de diciembre de 2010 fue recibido en este Tribunal el presente expediente, dándosele entrada por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, tal como consta al folio 8 de la segunda pieza.
Cursa a los folios 9, 10 y 11 de la segunda pieza diligencias de la secretaria de este Tribunal señalando que tanto los co-demandados ciudadanos ANA VICTORIA PIRELA, JOHNY PIRELA y ANIBAL PIRELA, identificados en autos, como la apoderada judicial de la parte demandante y la abogada ISMARELLA CASTILLO, defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus ciudadanas MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN PIRELA consignaron escrito de promoción de pruebas; ordenándolo agregar el Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2011; cursando dicho escrito a los folios del 13 al 52 de la segunda pieza.
A los folios 53 vto y 54 de la segunda pieza cursa diligencia presentada por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oponiéndose, impugnando y desconociendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2011 este Tribunal dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, tal como consta a los folios del 55 al 58 ambos inclusive de la segunda pieza.
Cursa a los folios del 59 al 60 de la segunda pieza auto de admisión a las pruebas promovidas por la partes del proceso, ordenando agregar las documentales consignadas, fijando el día y la hora para la evacuación de las testimoniales, se admitió la prueba de informe, no se admitió la prueba de experto solicitada por la parte co-demandada, se fijó el día para la práctica de la inspección judicial, se admitió la prueba de experticia solicitada por la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011 este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto, por la no comparecencia de las partes a dicho acto. En fecha 8 de febrero de 2011 se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN ANGÉLICA JIMÉNEZ ALFINGER, MARÍA EMILIA BLANCO TRUJILLO, MILDRE ALEXANDRA PÈREZ y ESMIRA CABALLERO TORRES, identificadas en autos.
Al folio 67 de la segunda pieza cursa diligencia presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, acordándola el Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2011.
Cursa a los folios 69 y 70 actos dictado por este Tribunal declarando desierto la practica de la inspección judicial y la evacuación de la testimonial de la ciudadana CARMEN ÁNGELICA JIMÉNEZ ALFINGER respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2011 comparecieron las ciudadanas MARÍA EMILIA BLANCO TRUJILLO y LIDRE ALEXANDRA PÉREZ RÍOS, a los fines de llevar a cabo el acto de evacuación de testigo, siendo interrogadas por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
Cursa al folio 77 de la segunda pieza acto dictado por este Tribunal declarando desierto la evacuación de la testimonial de la ciudadana ESMIRA CABALLERO TORRES. Al folio 78 cursa diligencia presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, acordándolas el Tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2011.
A los folios del 80 al 82 de la segunda pieza cursa declaración rendida por la ciudadana CARMEN ANGÉLICA JIMÉNEZ ALFINGER, en su carácter de testigo, siendo interrogada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, co-apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios del 83 al 85 de la segunda pieza cursa declaración rendida por la ciudadana ESMIRNA CABALLERO TORRES, en su carácter de testigo, siendo interrogada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, co-apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó agregar oficio; proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy. En fecha 22 de marzo de 2011 se fijó la causa para la solicitud de constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 89 y 90 de la segunda pieza cursa diligencia presentada por los ciudadanos ANA VICTORIA PIRELA RUMBOS, ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS y JHONNY NOEL PIRELA RUMBOS, debidamente representados por el abogado OSCAR JIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 154.116.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 92 al 103 cursan escritos de informes y anexos presentados por las partes demandada, defensora judicial y demandante en el presente juicio. Por auto de fecha 2 de mayo de 2011 este Tribunal fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria, en la que solo hizo uso de este recurso los co-demandados ciudadanos ANA VICTORIA PIRELA RUMBOS, JOHNY NOEL PIRELA RUMBOS y ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 154.116, tal como consta a los folios 105 vto y 106 de la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 este Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de julio de 2011 se difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA DICTAR SENTENCIA, QUIEN JUZGA PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES.
PUNTO PREVIO
El Doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que: “la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado,” es por ende, que la citación es un acto formal que emana del Juez o Jueza, el cual ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso determinado por él ó ella, con un objeto especifico el cual se le da conocimiento.
Siendo la citación un acto procesal, ya que se emplaza al demandado a los fines de hacerse presente y alegue el derecho que le asiste, dicho acto es necesario para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por otro cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se le ha instaurado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
Tomando en cuenta que la constitucionalización del derecho a la defensa está consagrada en el artículo 49, referido al debido proceso, en su ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa”.
Y es que el derecho a la defensa se entiende como la oportunidad que tiene una persona de ser oído ante los órganos competentes y presentar sus alegatos ó defensas perentorias, pues, de lo contrario se estaría violando del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución.
Al respecto el artículo 15 del Código Adjetivo señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Asimismo, se trae a colación sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00809, caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado, pacífico y sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y Tomás Eduardo D’escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...
(...Omissis...)
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.
En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez o jueza, es menester señalar que no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar sí se dio cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos hace un estudio del análisis de las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
Del escrito liberar se desprende que la ciudadana CARMEN ZORAIDA PIRELA de CARRERO, demanda por Deslinde y Trazamiento de la Línea Divisoria, a la sucesión de Victoria Rumbos conformada por los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, ANA VICTORIA PIRELA RUMBOS, ÁNGEL GABRIEL PIRELA RUMBOS, ORLANDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, NÉLIDA MARGARITA PIRELA RUMBOS, GLADYS COROMOTO PIRELA RUMBOS, FREDDY RAFAEL PIRELA RUMBOS, ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS, MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS, JHONNY NOEL PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy admite la presente demanda y ordenó emplazar a los demandados de autos, librando las respectivas boleta de citación junto a su orden de comparecencia y se le entregó al alguacil del referido Tribunal a los fines de llevar a cabo la practica de las citaciones respectivas.
Posteriormente la demanda es reformada por fallecimiento de las ciudadanas MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, dichas ciudadanas conforman la sucesión Pirela Rumbos y consignan actas de defunción en copia fotostática, siendo admitida dicha reforma por el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2010, tal como consta al folio 126 de la primera pieza, ordenando emplazar a la parte demandada no citada y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de las de cujus ya identificadas.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, pues los propietarios del inmueble colindante con el objeto de la presente demanda se encuentran conformados por la sucesión Pirela Rumbos, lo que trae como consecuencia que todos los litis consorcio pasivos tiene interés en el asunto, es decir, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y lograr una tutela judicial efectiva, se debe practicar la citación de cada uno de los sucesores que conforman el litis consorcio pasivo.
El fundamento constitucional de la citación se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, así:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, el artículo 257 ejusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De las normas antes citadas se evidencia que todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso.
Cabe mencionar que en la presente causa por tratarse de un litis consorcio pasivo, no fueron llamados al presente juicio en primer lugar al ciudadano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, identificado en autos, siendo el mencionado ciudadano hijo de la de cujus Victoria Rumbos y por ende miembro de la sucesión Pirela Rumbos y por ser persona con interés jurídico, legitimo, actual y directo en el presente asunto. Tal consta al folio 129 de la primera pieza el Alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, consignó el recibo de citación conjuntamente con la compulsa sin practicar la citación del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, por cuanto la ciudadana GLADYS COROMOTO PIRELA RUMBOS, le manifestó que el mismo se había mudado de Nirgua, es decir, que la dirección dada por la parte demandante no correspondía al domicilio del referido ciudadano.
Del mismo modo observa esta Juzgadora el desorden procesal cometido por el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al constata al folio 154 y 159 respectivamente de la primera pieza cuando el mencionado Juzgado ordena la publicación del cartel de citación por haberse agotado la citación personal del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS y la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera a la violación establecida en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podía el referido Juzgado librar el cartel de citación cuando no se había agotado la citación personal, pues debió instar a la parte actora a señalar el domicilio del mismo y así cumplir con los referidos artículos.
Por otra parte observa esta Juzgadora que los herederos conocidos de las de cujus ciudadanas MIRIAN ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, identificados en las copias del acta de defunción cursante a los folios 124 y 125 respectivamente y posteriormente consignada en copia certificada cursante a los folios 188 y 189 respectivamente, tampoco fueron citados, efectivamente a pesar de haberse cumplido con el requisito de la publicación de los edictos para citar a los herederos desconocidos de las mismas, de la revisión de las actuaciones del presente expediente permitió observar que los herederos conocidos no fueron llamados a juicio.
En efecto mediante diligencia prerrentada el 29 de octubre de 2010, folio 187 de la primera pieza comparecieron los ciudadanos MIRIAM JACKELINE JIMÉNEZ PIRELA, MILENNY YAMILETH GIMÉNEZ PIRELA, ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ PIRELA, ANGÉLICA MILEXI GONZÁLEZ PIRELA, ADRIANJELA JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA, FERNANDO JOSÉ TORRES PIRELA, YACLITZE TORRES PIRELA y ANDRÉS RAFAEL TORRES PIRELA, en su carácter de herederos conocidos de las de cujus MIRIAN ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS respectivamente y se dan por citados en el presente procedimiento, no obstante del acta de defunción de las de cujus se puede constatar que existen otros herederos conocidos que no ha sido citados.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los mismos “… se realizarán en la forma prevista en este código y en las Leyes especiales”. En relación al acto de citación, el artículo 215 del mencionando cuerpo adjetivo lo define como una”… formalidad necesaria para la validez del juicio”, para que el demandado dé contestación a la demanda.
De allí que, la falta de absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto “nadie puede ser juzgado sin ser oído”, y en consecuencia, el incumplimiento o la omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa.
Sobre el referido acto procesal cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido por las normas procesales que regulan la citación, ésta va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas, para lo cual se trae a colación la sentencia N° 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció lo siguiente:
“…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”.
Del presente criterio jurisprudencial se desprende que para la citación de los herederos de las demandadas fallecidas, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos cuando se trate de personas desconocidas y en el caso sub índice esta Juzgadora observa que el Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial ordenó librar el respectivo edicto para los herederos desconocidos mas no ordenó citar a los herederos conocidos los cuales están identificados en las actas de defunción consignadas juntos con el escrito de reforma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de idea, se observa que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS, antes identificado y parte co-demandado no fue debidamente citado, pues, de los autos se desprende que el Alguacil del Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dejó constancia que el referido ciudadano se había mudado de Nirgua, mal podría acordarse la citación por carteles, sin agotarse previamente la citación personal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún la secretaria del referido Tribunal dejar constancia que haber fijado cartel de citación en la dirección dada por la parte demandante cuando el Alguacil señaló que el mismo se había mudado de Nirgua.
En consecuencia y con base a lo antes referido esta Juzgadora señala que en la presente causa se quebrantaron formas sustanciales de los actos procesales y con ellos se violentó el derecho a la defensa de estos causahabientes, quienes en caso no fueron tomados en cuenta viéndose afectados sus derechos e intereses en esta causa ya que no se permitió que tanto el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS como los herederos conocidos de las de cujus MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, antes identificadas, no fueron debidamente citados tal como lo establece el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar y siendo que en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio pasivo por tratarse de una sucesión, siendo necesaria la citación de todos los condóminos, a los fines de que comparecieran al acto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria en el inmueble objeto a deslindar en virtud que los mismos tienen derechos por pertenecer a la sucesión PIRELA RUMBOS.
Por las consideraciones precedentemente señaladas en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Juzgadora ordenará al Juez del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la reposición de la causa al estado de que sean citados el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS y los comuneros que no han sido citados los cuales están identificados en el acta de defunción de las de cujus MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en fecha 15 de abril de 2010 el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ordenó la citación de los sucesores desconocidos de las fallecidas MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMOS, antes identificados, a través de un edicto, el mismo fue retirado por la parte actora para su publicación en fecha 07 de mayo de 2010. En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante quien consignó la publicación de los edictos ordenados por ese Tribunal, desprendiendose de ellos que los mismos no se realizarón conforme lo prevé el artículo 231 del Código Adjetivo, ya que sólo se realizaron 15 publicaciones. Asimismo se desprende que tanto los carteles y edictos librados y publicados en el diario Yaracuy al Día, los mismos no contienen las dimensiones que permitan su fácil lectura lo que se le hace el llamado al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que en futuras ocasiones tenga más cuidado y si los mismos no reunen las condiciones antes señaladas, no sean aceptado y menos aún incorporación al expediente.
Por último, esta Juzgadora, le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dado que el desequilibrio procesal causada en este caso a la parte demandada, constituye un error grave, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, interpuesta por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad al referido auto incluyendo el LINDERO PROVISIONAL FIJADO, por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de diciembre de 2010, conservando todo su valor los documentos públicos consignados por las partes y que constan en autos.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que sean citados personalmente ó en su defecto por vía de cartel tal como lo señala la norma adjetiva, el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PIRELA RUMBOS y LOS CAUSAHABIENTES DE LAS DE CUJUS MIRIAM ALICIA PIRELA RUMBOS y CARMEN YAJAIRA PIRELA RUMBOS, identificados en el acta de defunción.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: REMÍTASE en su oportunidad a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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