REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2011.
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE 5955
PARTE AGRAVIADA Ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, con domicilio procesal en la avenida La Paz, Casa de Abrigo Cimarrón Andresote, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA
MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA Inpreabogado N° 168.479.
PARTE AGRAVIANTE
Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1, Gabrielle Bellinazo, entre avenidas V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa N° 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE BARBARA TATHIANA COLMENAREZ Inpreabogado N° 154.826.
MOTIVO
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante distribución de fecha 20 de julio de 2011 la presente acción de Amparo Constitucional es recibida en este Tribunal en la misma fecha, la cual es interpuesta por la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, con domicilio procesal en la avenida La Paz, Casa de Abrigo Cimarrón Andresote, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio, contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, por la presunta violación al derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio de las mismas, en fecha 21 de julio de 2011 se le dio entrada y se le asignó el N° 5955.
A los folios del 52 al 56 ambos inclusive cursa sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2011, donde se admite la presente acción de amparo constitucional y se ordena notificar a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, identificada en autos, al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Asimismo se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo de este Estado remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional.
Cursa al folio 62 boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, debidamente firmada por la ciudadana Mercedes González en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Corre inserto al folio 63 boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, debidamente firmada por la ciudadana KATIUSKA YUSTI, en su carácter de Secretaria de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy.
Al folio 64 cursa boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2011, debidamente firmada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA parte agraviante en la presente acción.
En fecha 2 de agosto de 2011 este Tribunal fija el día y la hora a fin de que tenga lugar la audiencia oral, se oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Yaracuy, solicitando colaboración en cuanto al apoyo tecnológico de audio para la grabación de la audiencia respectiva.
Siendo la oportunidad legal se llevo a cabo la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 4 de agosto de 2011 (folios del 67 al 74) concediéndole a cada partes el derecho de palabra, exponiendo cada uno sus alegatos y consignaron las pruebas en la presente audiencia en la que el Tribunal ordenó agregar concediéndole a cada una de las partes el derecho de impugnar las mismas, posteriormente se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, asimismo intervino la Representante de La Defensoria del Pueblo de este Estado y consigna escrito inserto en autos. Seguidamente se ausentó el Tribunal para deliberar sobre el dispositivo del fallo, declarando con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio, contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, parte agraviante.
Cursa a los folios del 75 al 147 escrito de pruebas promovidos por las partes intervinientes en la presente acción.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Ante de publicar el fallo integro de la sentencia tal como quedó establecido en la celebración de la audiencia constitucional en fecha 4 de agosto de 2011, es necesario resolver previamente la oposición a las pruebas formuladas por las partes intervinientes en la referida audiencia en la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción, la parte agraviada y la parte agraviante hicieron uso del derecho de impugnar las pruebas de la contraparte en las formas expuestas en dicha audiencia, es por lo que este Juzgado vistas dichas oposiciones observa:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pag. 211).
Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuada la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez(a) no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que en el caso sub índice el hecho de haber admitidos las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública, no quiere decir que esta Juzgadora considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente se cumplió con la obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley, quedando a salvo la valoración de dichas pruebas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
A° Contrato privado de arrendamiento con anexo de recibo de servicio de electricidad y suscrito por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, identificada en autos y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.778.921.
B° Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Cº Constancia y firmas de 96 habitantes de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Dº Copia fotostática del contrato de adjudicación emitido por el IHAVEY, a nombre de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, ya identificada y anexo emitido al referido instituto, por parte de la vocera y coordinadora de la Misión Justicia Socialista abogada MILAGROS YNFANTE.
Eº Original de la partida de nacimiento de la niña JENIFER ANDREINA, emitida por el Prefecto del Municipio Sucre del estado Miranda.
Fº Informe médico actual del estado de la niña Jenifer Andreina emitido por el médico Gustavo Prado.
Gº Copia fotostática de la medida de protección por parte del Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Independencia de este Estadocon anexo de ficha de ingreso de la niña en el hogar de abrigo Andresote Cimarrón.
Hº Constancia de inscripción emitida por la ciudadana ISABEL FUENTES, directora encargada, del subsistema de integración Darío Cuña Lagos, a favor de la niña Jenifer Andreina Salazar Bravocon anexo de informe médico y tratamiento de la niña.
Iº Acta de asistencia en este caso de la señor Yamile Bravo de parte del Comité Abogado Misión Justicia Socialista.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
1° Actas levantadas por parte de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, con ocasión a los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2011, entre las ciudadanas ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA y YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, ya identificadas, en el inmueble objeto de la presente acción.
2° Copia fotostática de carta avala emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
3° Partidas de nacimientos de los niños y adolescente MARIANA, ZULEICER, DAVID y SANTIAGA respectivamente, emitidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
4° Copia fotostática de carta de la adjudicación por parte del Instituto de Hábitat y Vivienda IHAVEY, a nombre de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, ya identificada.
5° Constancia de informe médico y anexo del resultado del examen Gammagrama Renal Mag-3, emitido dicho informe por los médicos radiólogos AGESANDRO AGULEO y GIOVANNY ADAMI, a nombre del niño DAVID PÉREZ PINEDA.
6° Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CÉSAR JOSÉ ESPINOZA MUÑOZ y ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
7° Constancia emitida por la Sala de Batalla Social Willians Lara, a nombre de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En cuantos a los documentos consignados tanto por la parte agravada como de la parte agraviante, identificadas anteriormente con las letras A, B, C, D, F, G, H, I y con los números 1, 2, 4, 5 y 7, y por cuanto se desprende que son documentos que emanan de terceros que no son partes en el juicio, según lo establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, al no emanar de la parte contra la cual se produce no puede oponerse a ella, de manera que ha debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, las mismas carecen de legalidad, por lo que no se le otorga valor probatorio.
En cuantos a las pruebas identificadas con la letra E y con los números 3 y 6, por cuanto se desprende que son documentos públicos, nos señala el artículo 1357 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.
Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.
Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
En el caso que nos ocupa, tanto la parte agraviada como la agraviante no utilizaron los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA EMITIR EL FALLO ÍNTEGRO EN LA PRESENTE ACCIÓN.
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 4 de agosto de 2011, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Por otra parte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez o jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez(a) de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal deja expresa constancia que en la presente acción se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que es una ciudadana que denuncia el desalojo arbitrario y además alega que acudió al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente y éste dictó a favor de su hija medida de protección de abrigo en la entidad de atención Cimarrón Adresote, en la cual se encuentra actualmente, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar la agraviada los supuestos derechos violentados.
De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ante tal manifestación, de vías de hechos proferidas por la parte agraviante, al irrumpir la casa objeto de arrendamiento, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1027, del 13/06/2000, exp. Nº 00-0977, caso: Berta Parra, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares la cual reza:
“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional.
Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado…”
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos por particulares siempre que concurran los elementos antes citados realizados, sino también por órganos de los poderes públicos.
En el presente caso la accionante ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio, contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, señala que existe la presunta violación de Derechos Constitucionales, es decir, por la violación al derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio de las mismas.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio, contra la parte agraviante ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1, Gabrielle Bellinazo, entre avenidas V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa N° 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y en consecuencia se ordena las siguientes disposiciones:
PRIMERO: A RESTITUIR en el inmueble como co-arrendataria, a la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, junto con su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite.
SEGUNDO: A RESTITUIR los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos que hayan sido sustraídos del interior del inmueble y que pertenezcan a la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, y su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO.
TERCERO: SE EMPLAZA a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos Organo competente de realizar los procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con su co-contratante y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se hace saber a la parte agraviante ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitratria de Viviendas, que la vía idónea para la resolución de conflictos en materia de Desalojo de Vivienda, es la conciliatoria ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda.
SEGUNDO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, junto con su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO.
TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a parte vencida en la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
|