REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: GLAIBYS JUVENAL IZARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nº 16.589.194, asistida de la Abogado en ejercicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada ciudadana, en virtud que la asentada ante los libros de registro de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 420, folio 420, de fecha 21 de Septiembre del año 1.988, adolece de error material en cuanto a la identificación del Sexo de la solicitante, ya que al ser inserta la misma, se asentó su sexo incorrectamente, QUE EL NIÑO, cuando lo correcto es QUE LA NIÑA; motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito libelar fueron consignados los documentos que se consideraron necesarios, los cuales rielan a los folios del 2 al 9 del expediente.
En fecha 04 de Mayo de 2011, se admitió en forma sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Articulo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma tal como lo evidencia al folio catorce (14) del expediente.
UNICO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la ley, especialmente con la notificación de la representante del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código De Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, así como el transcurso del juicio, los cuales se refieren al Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida tanto por el Registro Principal, así como también ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes Ambos del Estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios seis (06) y nueve (09) del expediente, donde fue asentado el sexo de la solicitante de la manera siguiente: “…Que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital Central de San Felipe el día siete de Abril del año mil novecientos ochenta, a las nueve y diez da la mañana y tiene por nombre: GLAIBYS JUVENAL IZARRA GONZALEZ y manifestó que lo reconoce en el acto como su hijo natural……..”; que al ser concatenada con los resultados del Informe Medico realizado a la solicitante, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social Barrio Adentro, Región Yaracuy; documentos estos, que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respectos a las partes como de terceros por no haber sido tachados en falsos de conformidad con el Articulo 1359 Ejusdem, se evidencia que lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, su sexo correcto es FEMENINO, y así se establece., por lo que en criterio de la que juzga es declarar CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO objeto de la presente acción, y así se decide.



DECISION:
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley”. DECLARA CON LUGAR, en forma sumaria, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: GLAIBYS JUVENAL IZARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nº 16.589.194, asistida de la Abogado en ejercicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944; asentada bajo el Nº 420, folio 420, de fecha 21 de Septiembre del año 1.988; en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, así como la de los libros que reposan ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido de que en donde dice: “….Que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital Central de San Felipe el día siete de Abril del año mil novecientos ochenta, a las nueve y diez da la mañana y tiene por nombre: GLAIBYS JUVENAL IZARRA GONZALEZ y manifestó que lo reconoce en el acto como su hijo natural…….” en adelante diga: “….Que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de San Felipe el día siete de Abril del año mil novecientos ochenta, a las nueve y diez da la mañana y tiene por nombre: GLAIBYS JUVENAL IZARRA GONZALEZ y manifestó que la reconoce en el acto como su hija natural”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse el organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 de Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades




Exp. Nº 2.590-11