N° 2.638-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.080, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.550.282, domiciliada en Calle Real La Trilla, Urbanización Doña Menca de Leoni, casa N° 04, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; mediante la cual demanda por UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos YASMYRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.314.259, V-15.769.228, V-15.769.227 y V-18.053.041 respectivamente, de este domicilio; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda, se desprende que se trata de una acción Mero Declarativa a fin de que se declare judicialmente la Unión Estable de Hecho, lo que está dirigido a satisfacer el interés del accionante, siendo esto determinante para atribuir la competencia por la materia, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones:
Señala el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De lo antes transcrito se evidencia que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer es viable cuando se cumple con las normativas establecidas en la ley, y los mismo producirán los mismos efectos que un matrimonio, lo cual puede realizarse a través de un procedimiento contencioso, tal como lo solicita el Abogado Omar Antonio González Pérez, con el carácter de autos, en su escrito libelar.
Por otra parte, es necesario advertir que la acción mero declarativa de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción si es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en el presente caso no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, que establece:
” Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, en virtud que eventualmente una acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho puede generar contención y, por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de las partes en conflicto, puede dar paso a la sustanciación de las probanzas relacionadas con el proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual estaría en un supuesto de ser considerado como de jurisdicción graciosa voluntaria.
En otro orden de ideas, Rengel Romberg, en su Manual de Derecho procesal Civil Venezolano, expresa: “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva del Tribunal). Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
De la norma antes transcritas y de la solicitud planteada en la presente demanda, se observa que la acción incoada se trata de un asunto de familia contencioso, el cual trata de una Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho, para cuyo conocimiento como ya hemos visto, no se le otorgó competencia a los Juzgados de Municipios, por ser la misma materia contenciosa tal como lo deja sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15/07/2005, Exp N° 04-3301; es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.080, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONCIA MARINA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.550.282, de este domicilio, contra los ciudadanos YASMYRA MARGARITA ESPINOZA PÉREZ, MARÍA TERESA ESPINOZA PÉREZ, JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.314.259, V-15.769.228, V-15.769.227 y V-18.053.041 respectivamente, de este domicilio; y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Yaracuy, que le corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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