REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MAGBIS ESTER PARRA COLMENAREZ Y PEDRO HUMBERTO CARRUYO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.209.441 y V- 15.482.231 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Piedra Grande, Urbanización Rafael Caldera, Avenida Doce (12), casa N° 17, Municipio Independencia Estado Yaracuy, y el segundo en Urbanización Prados del Norte II Etapa, Avenida Principal, Casa N° P-61 de la misma jurisdicción, asistidos por el Abogado Douglas Emilio Díaz López, inscrito en el Inpreabogado con el número 154.812.
Recibida por distribución en fecha 30 de Junio de 2011 y se admite en fecha 06 de Julio del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró la respectiva boleta en fecha 14 de Julio de 2011, consignadas las copias por la parte actora..
En fecha 26 de julio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que en fecha 11 de febrero de 2005 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección del registro Civil del Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy, cuya copia certificada del acta de matrimonio anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Piedra Grande, Urbanización Rafael Caldera, Avenida 12, casa N° 17, Municipio Independencia Estado Yaracuy, donde habitaron de manera ininterrumpida bajo un ambiente de paz y armonía, durante los primeros meses de casados; que por problemas y desacuerdos personales se fue deteriorando la vida en común agravándose cada día más, produciéndose un distanciamientos haciendo imposible la vida en común, decidiendo de mutuo y amistoso acuerdo separase de hecho el día 20 de marzo de 2006, no reanudando la vida conyugal prolongándose por más de 5 años. Alegan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que repartir por lo que no tienen nada que liquidar; es por lo que solicitan se declare el Divorcio con fundamento legal en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos MAGBIS ESTER PARRA COLMENAREZ Y PEDRO HUMBERTO CARRUYO MUJICA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y vto), en la que se aprecia que tienen más de seis (06) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 3 y 4, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MAGBIS ESTER PARRA COLMENAREZ Y PEDRO HUMBERTO CARRUYO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.209.441 y V- 15.482.231 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Piedra Grande, Urbanización Rafael Caldera, Avenida Doce (12), casa N° 17, Municipio Independencia Estado Yaracuy, y el segundo en Urbanización Prados del Norte II Etapa, Avenida Principal, Casa N° P-61 de la misma jurisdicción, asistidos por el Abogado Douglas Emilio Díaz López, inscrito en el Inpreabogado con el número 154.812. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAGBIS ESTER PARRA COLMENAREZ Y PEDRO HUMBERTO CARRUYO MUJICA, antes identificados, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 12, de fecha 11 de Febrero de 2005, la cual corre inserta al folio 02 y vto de la presente solicitud.

En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades



Exp.2.624-11.