REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA TREJO PEREZ y EUCLIDES ADOLFO RODRIGUEZ LOSANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.033.812 y V- 12.247.996, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Erik Duran, Inpreabogado No. 101.722; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 06 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 15 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio 10 del expediente.
Al folio 12 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 09 de Febrero de 1.994, contrajeron matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en la siguiente dirección: Avenida Cedeño con callejón Corocito y Callejón Culantrillo, Municipio Independencia, de dicha unión conyugal procrearon un hijo, que lleva por nombre Euclides Eduardo Rodríguez Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero V- 24.162.235 como se videncia en la copia que ase anexa al folio 04 y no adquirieron bienes gananciales. Separándose de hecho a mediados del mes de Agosto de 1.996, cuando cada uno de ellos decidieron separarse del hogar común e irse cada uno a rumbos distintos.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo se le da valor fidedigno conforme a la norma en comento, a las copias de la cédula cursante a los folios 03, 04, 05 relacionados con los solicitantes. Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 12 del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MARIA ALEJANDRA TREJO PEREZ Y EUCLIDES ADOLFO RODRIGUEZ LOSANTOS, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA TREJO PEREZ Y EUCLIDES ADOLFO RODRIGUEZ LOSANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.033.812 Y v- 12.247.996, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Erik Duran, Inpreabogado No. 101.722 En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 09 de Febrero de 1.994, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara según acta N° 31
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el hijo procreado es mayor de edad, tal como se evidencia la copias de las cédulas, cursante 04, la cual se le da valor de documento fidedigno por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente N°. 2.629-11.
La Jueza,
Abg. Betsy K., Ramírez Paredes,
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González.
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