REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA
Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Se recibió por distribución Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos en fecha 10 de Agosto de 2.011, presentada por el ciudadano: HUMBERTO ELADIO SILVA OCHOA Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.889, y de este domicilio, asistido debidamente por el Abogado Lolymar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.833.

Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente en fecha 11 de Agosto de 2.011, y observa lo siguiente:

En el escrito de Solicitud presentado por el ciudadano: HUMBERTO ELADIO SILVA OCHOA Y OTROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.889, antes identificado expresa que en fecha 30 de Marzo de 2.002, falleció su padre ELADIO ANTONIO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.260.595; y para el momento de su muerte vivía en la Avenida 11 entre calles 13 y 14, sector Pueblo Nuevo, en Duaca del Estado Lara tal como se puede comprobar en el Acta de Defunción signada con el N° 19 folio numero 10 de fecha 01 de Abril de 2.002.

Por las anteriores razones es por lo que el ciudadano: HUMBERTO ELADIO SILVA OCHOA Y OTROS, antes identificado solicita al Tribunal lo declare Único y Universal Heredero de la ciudadano: ELADIO ANTONIO SILVA.

De una revisión exhaustiva a los documentos anexos al escrito de Solicitud con los cuales se prueba la existencia de una relación de consanguinidad, este Tribunal verifica que en el Acta de Defunción indica como domicilio de la De Cujus, en: “natural y residenciado en la Avenida 11 entre 13 y 14, sector Pueblo Nuevo, de esta población….no deja bienes ni fortuna……”

Señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.

Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una acción ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia.


La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”

El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de una acción, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

De la revisión de la solicitud presentada, se constata que se trata de un TÍTULO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde los interesados requiere que se expida a su favor como Herederos del ciudadano: ELADIO ANTONIO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.260.595 y declina la competencia por el territorio al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa las consideraciones siguientes:

El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).

En este sentido, considera quien juzga que se trata de una Solicitud de declaración de Titulo de Único y Universales Herederos, de un ciudadano que falleció en Duaca Estado Lara, quien tenia su domicilio en la misma Jurisdicción, tal como se evidencia en el acta de defunción cursante al folio dos (02) por lo que resulta forzoso declararse incompetente en razón del territorio, y así se decide.


DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.


La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.