REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JESUS EFRAIN SANCHEZ ECHEVERRIA Y PETRA MARITZA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.574.324 y V- 4.127.105 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada Yudy Rosibel Legón, inscrita en el Inpreabogado con el número 151.706.
Recibida por distribución en fecha 18 de Abril de 2011, el tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la solicitud hasta tanto conste en autos el acta de matrimonio original, y se le asigna la numeración correspondiente.
En fecha 03 de mayo de 2011, comparece el ciudadano Jesús Efraín Echeverría, titular de la cédula de identidad N° V- 2.574.324, asistido de la Abogada Yudy Rosibel Legón, Inpreabogado N° 151.706, y consigna original del acta de Matrimonio N° 201 para que sea agregada al expediente N° 2585; admitiéndose la demandada en fecha 09 de mayo de 2011, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, y se acordó librar boleta una vez que la parte provea al tribunal de las copias respectiva.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, provisto los emolumentos correspondientes para la citación de la misma. En fecha 08 de julio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 26 de julio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Abril de 1973 por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra A, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5 casa N° 5 Cantarrana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio; expresan que por causas diversas, existe una verdadera separación de hecho desde más de veinte (20) años, es decir desde el mes de diciembre del año 1978 razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, conviniendo de manera mutua y amistosa a los fines de que se decrete el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil; alegan que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no hay bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos JESUS EFRAIN SANCHEZ ECHEVERRIA Y PETRA MARITZA HERNANDEZ DE SANCHEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 7 y vto), en la que se aprecia que tienen más de treinta y ocho (38) años de casados y más de treinta y dos (32) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 2 y 3, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS EFRAIN SANCHEZ ECHEVERRIA Y PETRA MARITZA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.574.324 y V- 4.127.105 respectivamente, ambos de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS EFRAIN SANCHEZ ECHEVERRIA Y PETRA MARITZA HERNANDEZ DE SANCHEZ, antes identificados, por ante el Concejo Municipal del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 201, de fecha 28 de abril de 1973, la cual corre inserta al folio 07y vto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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