REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DIAZ OROZCO Y YENNY XIOMARA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.972.591 y V- 5.456.738 respectivamente, asistidos por el Abogado Dhyksson Asilda, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.001.
Recibida por distribución en fecha 20 de Mayo de 2011 y se admite en fecha 25 de Mayo del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, y se acordó librar boleta una vez que la parte provea al tribunal de las copias respectiva.
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, provisto los emolumentos correspondientes para la citación de la misma. En fecha 08 de julio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 26 de julio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que en fecha 17 de febrero de 1979 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio del Libro de Registro Civil para Matrimonios, inscrita bajo el N° 26, anexan marcada con la letra A; expresan que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ Y JOSE CARLOS DIAZ MARTINEZ, según consta de partidas de nacimientos anexas a la solicitud marcadas con las letras B y C; expresan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Trasversal 10, casa N° 10-4A, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde vivieron por un tiempo prolongado en perfecta unión familiar, pero luego comenzó a suscitarse serias contrariedades que hicieron la vida en común muy difícil, decidiendo en el año 2001 por mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia; y durante la sociedad conyugal no adquirieron bien alguno. Fundamenta la solicitud en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos OSWALDO ANTONIO DIAZ OROZCO Y YENNY XIOMARA MARTINEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 3 y vto), en la que se aprecia que tienen más de treinta y dos (32) años de casados y más de diez (10) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el prefecto del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; de igual forma, se le da valor probatorio a las copias certificadas de actas de nacimientos expedidas por el Prefecto del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, marcadas con las letras B y C, donde se constata que los hijos procreados durante la unión matrimonial, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ Y JOSE CARLOS DIAZ MARTINEZ, son mayores de edad.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DIAZ OROZCO Y YENNY XIOMARA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.972.591 y V- 5.456.738 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DIAZ OROZCO Y YENNY XIOMARA MARTINEZ, antes identificados, por ante la Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 26, de fecha 17 de Febrero de 1979, la cual corre inserta al folio 03 y vto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades