REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DIPSIS JOSEFINA SOTO ORTEGA Y ERNIE SIMON URBANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.371.990 y V- 15.388.751 respectivamente, domiciliados el primero en la 6ta etapa de Higuerón, calle N° 2, casa Nro. 18533, Municipio San Felipe Estado Yaracu, y el segundo domiciliado al final de la calle 27 con Cartagena Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Josefina M. Gómez, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.598.
Recibida por distribución en fecha 27 de Junio de 2011 y se admite en fecha 30 de Junio del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró boleta de citación.
En fecha 08 de julio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 26 de julio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que en fecha 21 de Marzo de 2005 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra A, y fijaron su domicilio conyugal en la 6ta etapa de Higuerón, calle Nro. 2, casa Nro. 18533, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; expresan que la armonía conyugal después del matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación, la cual quedó completamente rota desde el 10 de Junio del 2005 hasta la fecha; razón por la cual decidieron separarse permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado reconciliación alguna; alegan que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no hay bienes de fortuna. Solicitan se decrete el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos DIPSIS JOSEFINA SOTO ORTEGA Y ERNIE SIMON URBANO ALVAREZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 4 y vto), en la que se aprecia que tienen más de seis (06) años de casados y separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 2 y 3, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DIPSIS JOSEFINA SOTO ORTEGA Y ERNIE SIMON URBANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.371.990 y V- 15.388.751 respectivamente, domiciliados el primero en la 6ta etapa de Higuerón, calle N° 2, casa Nro. 18533, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Estado Yaracuy, y el segundo domiciliado al final de la calle 27 con Cartagena Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DIPSIS JOSEFINA SOTO ORTEGA Y ERNIE SIMON URBANO ALVAREZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 44 de fecha 21 de Marzo de 2005, la cual corre inserta al folio 04 y vto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades