REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 95.580, contra los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ y KATHERINE ROSA GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.603.870 y V-12.727.474.
La demanda fue recibida por distribución en fecha 23 de Mayo de 2011, y se admitió en fecha 27 de Mayo del mismo año, ordenándose la intimación de los demandados de autos, ciudadanos RAFAEL MARTINEZ y KATHERINE ROSA GONZALEZ DE MARTINEZ, antes identificados, para que paguen o formulen oposición o de lo contrario se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas correspondiente asignándosele la misma numeración del Cuaderno Principal.
En fecha 31 de Mayo de 2011, comparece el Abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 95.580, y presenta diligencia donde solicita que se subsane error en el escrito libelar, específicamente en el capitulo III, numeral uno (01).
En fecha 03 de Junio de 2011, se admite la demanda, en virtud de que la parte actora da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de mayo del 2011.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que desde la fecha del auto de 03 de Junio de 2011 y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión Nº 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada; y la misma fue admitida en fecha 03/06/2011 ordenándose intimar al demandado de autos para su comparecencia para que pagara o formulare oposición o de lo contrario de procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la intimación de la parte demandada. Sin embargo observa esta juzgadora que como quiera que la acción que se analiza fue admitida el día 03/06/2011 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día 06/06/2011 para impulsar la intimación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 06/07/2011, sin que la parte accionante gestionara la intimación de la demandada, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 95.580, contra los ciudadano RAFAEL MARTINEZ y KATHERINE ROSA GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.603.870 y V-12.727.474.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades