REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO AGUIAR Y NORMAN AIDE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.458.789 y V- 8.768.812 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.581.
Recibida por distribución en fecha 28 de Junio de 2011, se admite en fecha 30 de Junio del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró boleta de citación.
En fecha 08 de julio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 26 de julio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 02 de Junio de 1976 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como se desprende de la copia certificada de acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra A, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan José de Maya, Albarico Municipio San Felipe Yaracuy, en manzana 5 casa N° 7; alegan que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres ENMA JOSEFINA, ISMIR ALIBETH Y ESTEBAN ANTONIO AGUIAR ARROYO, todos mayores de edad, como se evidencia de copia de las cédulas de identidad anexas al escrito marcadas con la letra B; y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Expresan que desde el 15 de diciembre de 1986 se separaron de hecho viviendo cada uno en casas diferentes, habiendo ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; es por lo que de mutuo acuerdo solicitan se decrete el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ESTEBAN ANTONIO AGUIAR Y NORMAN AIDE ARROYO, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 3 y vto), en la que se aprecia que tienen más de treinta y cinco (35) años de casados y más de veinticuatro (24) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Prefecto del Municipio Papelón del Estado portuguesa, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 4 al 8, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO AGUIAR Y NORMAN AIDE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.458.789 y V- 8.768.812 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.581. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO AGUIAR Y NORMAN AIDE ARROYO, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según acta N° 13 de fecha 02 de Junio de 1976, la cual corre inserta al folio 03 y vto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada a la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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