Exp. Nº 1.583/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos OLGA ELENA GIMÉNEZ SEQUERA y MARIO REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 12.077.816 y V- 10.862.716 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización la villa, calle dos (02), casa número treinta y cinco (35), Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la avenida siete (07), entre calles diecinueve (19) y veinte (20), casa número 19-17, sector punta brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado RODRIGO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.575.374, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.902, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, marcada con la letra “A”, signada con el número siete (07), del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y tres (1993), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) y admitida en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio siete (07) del presente dossier.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del dossier.
Al folio diez (10) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente, marcada con la letra “A”, además de ello, señalan no haber procreado hijos en la unión matrimonial y declararon que fijaron como domicilio conyugal la avenida siete (07), entre calles diecinueve (19) y veinte (20), casa número 19-17, sector punta brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar, que por causas diversas, que no vienen al caso mencionar, existe una verdadera separación de hecho, desde el día veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), es decir, desde hace más de once (11) años, razón por la cual llegaron a la conclusión de legalizar tal situación y convenir de manera mutua y amistosa en dirigirse al órgano jurisdiccional, a los fines de que el mismo decrete el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por cumplir con lo señalado en el supuesto de hecho establecido en la norma señalada por ellos. Por último indicaron, no haber adquirido bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), cursante al folio dos (02) del presente expediente, marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos OLGA ELENA GIMÉNEZ SEQUERA y MARIO REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, tienen más de dieciocho (18) años de casados y más de once (11) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos OLGA ELENA GIMÉNEZ SEQUERA y MARIO REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 12.077.816 y V- 10.862.716 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización la villa, calle dos (02), casa número treinta y cinco (35), Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la avenida siete (07), entre calles diecinueve (19) y veinte (20), casa número 19-17, sector punta brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número siete (07), cursante al folio dos (02) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
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