Exp. Nº 1.646/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos AGUSTIN PÉREZ LINAREZ y EDDY COROMOTO BARRETO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 3.911.431 y V- 4.122.590 respectivamente, el primero domiciliado en la calle ocho (08), San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle treinta y uno (31), entre tercera y cuarta avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada AGUA SANTA SOSA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 0566, domiciliada en la calle once (11), entre avenidas ocho (08) y nueve (09), Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día nueve (09) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, marcada con la letra “A”, signada con el número once (11), del libro de Registro Civil del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) y admitida en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio once (11) del presente dossier, la Secretaria dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación, tal como consta al vuelto del folio diez (10) del expediente.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del dossier.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”, además de ello, señalan haber fijado como domicilio conyugal la calle treinta y uno (31), entre tercera y cuarta avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado creyeron importante señalar, el haber procreado cinco hijos dentro de la unión matrimonial y que se llaman: ERIKA COROMOTO PÉREZ BARRETO, ILIANA LUCIA PÉREZ BARRETO, MANUEL JOSÉ PÉREZ BARRETO, JUSTINO AGUSTIN PÉREZ BARRETO y LISETT ENRIQUETA PÉREZ BARRETO (difunta), todos mayores de edad, tal como consta en la copia certificada de sus actas certificadas de nacimiento, cursantes de los folios cuatro (04) al siete (07) del expediente y marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y que además no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por último, indicaron a este órgano jurisdiccional que desde el mes de enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983) se separaron de hecho, viviendo cada uno en diferentes direcciones, que se ha configurado la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de allí, decidieron acudir a esta instancia cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley a los fines que el mismo decrete el divorcio y la disolución del vinculo matrimonial existente entre ambos, fundamento su petición alegando nuevamente la ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), cursante al folio tres (03) del presente expediente, marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos AGUSTIN PÉREZ LINAREZ y EDDY COROMOTO BARRETO DE PÉREZ, antes identificados, tienen más de treinta y dos (32) años de casados y más de veintiocho (28) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos AGUSTIN PÉREZ LINAREZ y EDDY COROMOTO BARRETO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 3.911.431 y V- 4.122.590 respectivamente, el primero domiciliado en la calle ocho (08), San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle treinta y uno (31), entre tercera y cuarta avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número once (11), cursante al folio tres (03) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA