Exp. Nº 1.468-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por los ciudadanos DIÓGENES ALFONSO RAMOS y JUDITH MARIA KHAOUAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.311.860 y V-9.558.201, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre y representación de SUMINISTROS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES LARA, SIALCA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 04, Tomo 60-A de fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.760.441 e inscrita en el Inpreabogado con el número 102.228, contra la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa tres (1993), bajo el numero 218, Tomo XLV – Adicional III, a través de sus representantes, ciudadanos PEDRO AGUSTIN DUPUOY NASS y PEDRO AGUSTIN DUPUOY FIGARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.846 y V-5.310.485, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil, domiciliados en la Hacienda La Esperanza, kilometro 244, de la carretera panamericana, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), recibida directamente por ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la demandada de autos para que apercibidos de su ejecución, en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación y de la constancia en autos, pague a la parte actora las cantidades en ella indicada.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de Intimación a la demandada de autos, toda vez que el Tribunal fue provisto de las copias respectivas para la compulsa.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consignó en doce (12) folios útiles boleta de Intimación sin firmar, en la que consta la imposibilidad de intimar a la demandada de autos.
Consta al folio treinta y nueve (39), diligencia suscrita por la parte actora de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), en la cual solicita se ordene la intimación por carteles e igualmente ratifica la Medida de embargo Preventivo solicitada en el libelo de demanda; en esta misma fecha y cursante al folio cuarenta (40) la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados MEILIN ESTACIO y JORGE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.760.441 y V-15.517.360, inscritos en el Inpreabogado con los números 102.228 y 115.752, respectivamente.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), consta diligencia suscrita por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.612.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.787, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 41, Tomo 55 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se da por intimado en la presente causa, poder este que fue presentado por ante el Secretario de este Juzgado en original y copias para su certificación.
Corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46), escrito formal de oposición presentado por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.787, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
El día veintiuno de diciembre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio cincuenta y dos (52), cursa auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su representada es poseedora de seis (06) efectos cambiarios, constituidos por seis (06) facturas que se encuentran anexadas a su escrito libelar y distinguidas con los números siguientes: factura número uno: 0617, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), factura número dos: 0618, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), factura número tres: 0620, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), factura número cuatro: 0621, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), factura número cinco: 0623, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y factura número seis: 0630, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), de las cuales sumadas dan una cantidad de veintisiete mil treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 27.031,20); y que las mismas fueron aceptadas por la demandada es decir, la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, anteriormente identificada, sin embargo, no les ha sido posible lograr que dicha empresa les cancele lo adeudado, a pesar de efectuar de forma amistosa, múltiples gestiones para la cancelación del monto comprometido, siendo estas imposible de realizarse y es por lo que demandan a la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa tres (1993), bajo el numero 218, Tomo XLV – Adicional III, a través de sus representantes, ciudadanos PEDRO AGUSTIN DUPUOY NASS y PEDRO AGUSTIN DUPUOY FIGARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.846 y V-5.310.485, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil, para que convenga en pagar o sea condenado a cancelarle al actor lo siguiente: 1.- la suma de veintisiete mil treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 27.031,20), que corresponden a la totalidad de lo adeudado. 2.- los intereses moratorios calculados a razón del doce por ciento (12%) anual que correspondan por el monto de los efectos cambiarios, a partir del vencimiento de las mismas, por lo cual establecen la cifra de ciento cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 156,40) y 3.- las costas y costos procesales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de lo que demandan, así mismo, demanda la corrección monetaria de la obligación conforme a los parámetros de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, dado a la desvalorización de la moneda. Y por ultimo solicita sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, estiman la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000°°), lo que equivale a 538,46 Unidades Tributaria UT.
Por otro lado, la parte demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil realiza formal oposición al procedimiento de cobro por vía de intimación incoada por la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES LARA, SIALCA C.A. y en la oportunidad legal correspondiente presenta el escrito de contestación a la demanda donde manifiesta que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, la demanda de cobro de bolívares incoada en su contra, además niega el contenido, el sello y la firma que aparecen en las facturas identificadas con los números 0617, 0618, 0620, 0621, 0623 y 0630 de fechas cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), las cinco primeras y la sexta de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por cuanto las mismas no han sido presentadas para su aceptación por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA., en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPUOY FIGARELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.310.485, y que alega el demandado que es la única persona que legal y estatutariamente puede representar y obligar a la referida empresa, igualmente niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de veintisiete mil treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 27.031,20) por concepto de capital y menos aún la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares con cuarenta (Bs. 156,40), por cuanto dichas facturas no han sido aceptadas por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA., por concepto de intereses moratorios; por ultimo niega, rechaza y contradice que la empresa adeude costas y costos procesales calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, por lo que indica que al no ser aceptadas las facturas por la única persona que lo podía hacer, esta demanda sería inadmisible, de conformidad con el articulo 643 en sus numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, alega igualmente, que no se puede estimar costos y costas en contravención a lo estipulado en los artículos 31 y 33 ejusdem, en razón de que, de la sumatoria de las cantidades establecidas en las facturas ascienden a la cantidad de veintisiete mil treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 27.031,20) más los supuestos intereses moratorios, debido a que estas sumas dan como resultado la cantidad de veintisiete mil cientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.187,60) y no la cifra de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000°°), y que la demandante la estima erradamente en su demanda. Finalmente solicita que el escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y se declare Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el actor.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, promovió lo siguiente:
Con el libelo de la demanda:
1.- Consignó seis (06) facturas cursantes a los folios ocho (08) al folio trece (13), identificadas con los números 0617, 0618, 0620, 0621, 0623 y 0630 de fechas cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y la ultima de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), emitidas por la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES LARA, SIALCA C.A., ubicada en la carrera veintiuno (21) con calles dieciséis (16) y diecisiete (17), edificio Medical del Este, piso uno (1), oficina siete (07), Barquisimeto Estado Lara.
2.- Consignó copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES LARA, SIALCA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 04, Tomo 60-A, de fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), la cual cursa inserta del folio catorce (14) al folio veinte (20).
3.- Consignó copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES LARA, SIALCA C.A., cursante al folio veintiuno (21).
Con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en su Punto Previo, ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda y promovió el merito favorable de los autos, en especial el valor probatorio pleno de las facturas presentadas con el escrito libelar.
La parte demandada no presentó escrito de prueba en la oportunidad legal correspondiente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a lo que respecta al punto previo del escrito de promoción de pruebas promovido por el actor, observa esta sentenciadora, que aun cuando el demandado desconoció los instrumentos en su escrito de contestación a la demanda, no basta solo con el hecho de desconocer en todas y cada una de sus partes los efectos cambiarios consignados por el demandante en el libelo de la demanda, sino que también ha debido impugnarlo de acuerdo a las reglas que contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió en la contestación impugnar los mencionados instrumentos, hecho éste que no ocurrió, y aunado a ello, tal como lo ha referido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, así como también la doctrina, debe ser probado sus dichos y se evidencia que el demandado de autos no probó nada que sustentara, complementara o reforzara sus dichos y al no existir prueba alguna que lo ayudara, surte indudablemente valor probatorio y hace plena prueba la aportada por la parte actora, de manera que quien imparte justicia, le confiere todo el valor probatorio en favor de su promoverte, y así se establece.
En relación al capítulo DE LAS PRUEBAS promovido por el actor, tanto la doctrina patria así como también en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, se ha establecido que el merito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promoverte, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso, y, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los ciudadanos DIÓGENES ALFONSO RAMOS y JUDITH MARIA KHAOUAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.311.860 y V-9.558.201, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre y representación de SUMINISTROS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES LARA, SIALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 04, Tomo 60-A de fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.760.441 e inscrita en el Inpreabogado con el número 102.228, contra la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa tres (1993), bajo el numero 218, Tomo XLV – Adicional III.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada de autos, Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, anteriormente identificada, pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.327,97), por los siguientes conceptos: a) VEINTISIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.031,20), por concepto de capital adeudado; b) SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 742,11), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%); mas la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.554,66) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de autos, por haberse vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.388,66), prudencialmente calculados por este Tribunal en un cinco por ciento (5%).
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 12 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 125º de la Federación.
La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO