Exp. Nº 1.665-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida por distribución, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos EVA RAMONA CHIRINOS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.521.052, de este domicilio y FRANCISCO ALBERTO DUARTE VALDEBLANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.334.213, asistidos del abogado LUCIO JAVIER PÉREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.372.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.128, con domicilio procesal en la calle veintiocho (28), con avenida catorce (14), casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura de la solicitud se observa, que los ciudadanos EVA RAMONA CHIRINOS COLINA y FRANCISCO ALBERTO DUARTE VALDEBLANQUEZ, antes identificados, divagan en sus dichos, y la redacción de la misma se nota incongruente, cuando indican en su escrito lo siguiente:
“En fecha, veinte (04) de marzo (03), de Mil Novecientos setenta y siete (1.977), contrajimos Matrimonio Civil por ante el registro Civil del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como se puede apreciar en copia certificada del Acta de Matrimonio el cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”…”
Se evidencia, que en la solicitud, no establecen o indican de manera cierta, cual es la fecha en que contrajeron matrimonio, sin embargo, prevalece la numerología en letras, es decir, se toma el día veinte como el día en que contrajeron dicho matrimonio civil, fecha indicada por los solicitantes, igualmente establecen que se realizo el referido Matrimonio por ante el Registro Civil del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo que, de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron marcado con la letra “A”, se evidencia que fue ante el Registro Civil del Distrito Federación del Estado Falcón, el día cuatro (04) de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977), Distrito y día diferente al que fue señalado en su escrito de solicitud.
Por otra parte, no establecen de manera concreta cual es el domicilio de los solicitantes, una vez que solo señalan en su escrito lo siguiente:
“…siendo nuestro último domicilio conyugal en la calle trece (13) entre avenidas once y doce (11 y 12) San Felipe Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez desde finales del año 1991, aproximadamente, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes…”
Por otro lado en el mismo escrito, específicamente en su encabezado, señalan:
“CIUDADANO
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES:…”
Lo que se evidencia que los solicitantes no especifican cual es la Circunscripción Judicial al cual va dirigido la presente solicitud y al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandando y el carácter que tienen.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal). (…)
Ahora bien, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del escrito de solicitud se evidencia que existe una discordancia en la explicación de los hechos, es decir, la precisión en cuanto a la pretensión, y se evidencia que los solicitantes incurren en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que no guarda relación los hechos alegados y los fundamentos de derecho, y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos EVA RAMONA CHIRINOS COLINA y FRANCISCO ALBERTO DUARTE VALDEBLANQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.521.052 y V.-22.334.213, respectivamente, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO