Exp. Nº 1.666-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida por distribución, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos CARMEN LISBETH ROSENDO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.951.724 y JORGE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.451.546, ambos domiciliados en la calle principal casa sin número del Torito del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistidos de la abogada JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.502.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.923.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura de la solicitud se observa, que los ciudadanos CARMEN LISBETH ROSENDO CASTAÑEDA y JORGE LOPEZ HERNANDEZ, antes identificados, divagan en sus dichos, y la redacción de la misma se nota incongruente, cuando indica en su escrito lo siguiente:
“En fecha 14 de diciembre del año 2007, contrajimos Matrimonio Civil en presencia del coordinador del Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy… … pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace cinco (05) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual desde el 24 de enero del 2006 de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho…”
Se evidencia, que los solicitantes, no establecen o indican de manera cierta, la fecha en la que se separaron de hecho, ya que del análisis de la solicitud se pudo verificar que la fecha en que contraen Matrimonio Civil es posterior a la fecha que señalan haberse separado de hecho , por tanto se desprende de los hechos narrados la incongruencia respecto a la norma legal fundamental en el escrito.
Por otra parte, en el mismo escrito, específicamente en su encabezado, señalan:
“CIUDADANO(A):
JUEZ PRIMERO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY”
Lo que significa que los solicitantes erraron la dirección del Juzgado al cual va dirigida la presente solicitud y al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del escrito de solicitud se evidencia que existe una discordancia en la explicación de los hechos, es decir, la precisión en cuanto a la pretensión, y se evidencia que los solicitantes incurren en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que no guarda relación los hechos alegados y los fundamentos de derechos, y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos CARMEN LISBETH ROSENDO CASTAÑEDA y JORGE LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.951.724 y V-17.451.546, respectivamente, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO