Exp. Nº 1.153-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Visto el escrito de solicitud de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por la ciudadana SULES MARINA ALCALDES DE SEGUERI, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.412.118, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.648, por medio de la cual expuso que:
La ciudadana SULES MARINA ALCALDES DE SEGUERI, identificada anteriormente, asistida por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.648, a través de escrito, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material de un inmueble comprado por ella al ciudadano ALCIDES DE JESUS INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-820.516, el cual consta de un galpón para uso comercial, construido en terreno municipal, ubicado en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 2 con Avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Que la compra la hizo según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2010.774, asiento registral uno (01) del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1057, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), tal como consta en copia certificada cursante a los folios del cuatro (04) al seis (06) del referido expediente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del vendedor, y una vez que conste en autos tal notificación se procederá a la verificación de la entrega material a que se contrae la presente solicitud. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al comprador ALCIDES DE JESUS INOJOSA, antes identificado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), el alguacil de este Juzgado consigna en un (01) folio útil boleta que le fuera entregada para notificar al vendedor, debidamente firmada, tal y como consta al folio once (11) del dossier.
Consta al folio veintiséis (26) del expediente poder apud acta, otorgado por la ciudadana SULES MARINA ALCALDES DE SEGUERI, identificada en autos, al abogado IVAN MIGUEL CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 144.873, para que el mismo la represente en la siguiente solicitud sin limitación alguna, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debidamente certificado por la Secretaría de este Tribunal.
Ahora bien, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado, en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 2 con Avenida La Paz (Galpón comercial), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde fue conducido por el abogado LUIS MIGUEL CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.873, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana SULES MARINA ALCALDES, antes identificada, asimismo, estando presente el vendedor, ciudadano ALCIDES DE JESUS INOJOSA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARBELLA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 44.552, igualmente se encontraban presentes en el lugar dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de nombres DARWIN SALAS Y RICHARD LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de a cedula de identidad números V-12.250.470 y V-12.081.960 respectivamente. Se notifico de la misión al ciudadano JESUS EDUARDO ESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.518.472, en su carácter de arrendatario con opción de compra venta, así lo señalo él mismo, quien procedió a abrir las puertas del galpón, ya que era quien contaba con las llaves de acceso al inmueble, en este estado el ocupante en su carácter de arrendatario del inmueble con la debida asistencia legal por parte de la abogada YARIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 94.848, que el mismo se encuentra dentro del inmueble y expone lo siguiente: “(…) mayormente cuidando el inmueble (…) y en calidad de arrendatario con opción a compra (…)”. Asimismo, el tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra constituido por un galpón, un baño, una oficina, un baño dentro del galpón, dos puertas de entrada al mismo y una Santamaría color verde, dentro del inmueble se encontró un vehiculo, una moto, un escritorio, materiales, de construcción, escombros, entre otros, alegando el ciudadano JESUS ESPINO ser el propietario de los mismos. Igualmente el Juzgado dejó constancia que recibió en calidad de consignación para ser agregados al expediente y formar parte del mismo, la siguiente documentación: A) Por parte del Apoderado Judicial de la solicitante, copias certificadas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de la protocolización de Titulo Supletorio a nombre del ciudadano ALCIDES INOJOSA, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011). B) Por parte de la abogada asistente del tercero ocupante, copias fotostáticas simples de Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dirigida al ciudadano JESUS EDUARDO ESPINO, por motivo del Juicio de Reivindicación que le sigue ese Tribunal intentado por el ciudadano INOJOSA ALCIDES DE JESUS, así como también consignó copia fotostática del libelo de demanda relativo a dicho juicio de Reinvindicación.
En este estado, el Tribunal vista la presencia de un tercero en la práctica de solicitud de entrega material de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, se abstuvo de practicar la misma, y encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para realizar formal oposición, el ciudadano JESUS EDUARDO ESPINO, antes identificado, presentó escrito de oposición a la referida entrega material, en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), consignando de igual manera los siguientes anexos: Copias fotostáticas simples de documento de oferta de venta del referido inmueble, copias certificadas del libelo de demanda de reivindicación y boleta de citación al ciudadano JESUS EDUARDO ESPINO, de dicho expediente llevado en el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Conforme a lo verificado exhaustivamente en las actas procesales, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de entrega material, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 290 de fecha 10 de agosto de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos (...)” (Cursiva del Tribunal)
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.
La jurisdicción voluntaria, nos dice Bello Lozano, siguiendo a Francisco Carnelutti,
"(…) alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades,… y por ello la intervención del Juez, no obstante la falta de litigio, se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados, de tal modo que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata simplemente de una vigilancia o comprobación de la actividad Jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellos". (En Jurisdicción y Competencia, 1.989, p. 50). (Cursiva del Tribunal)
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
"Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto"(Cursiva del Tribunal)
Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
"Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición” (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Se verifica de las actas procesales, que el tercero opositor se encuentra en calidad de ocupante, ya que era él, quien contaba con las llaves de acceso al inmueble, al igual que todos los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo le pertenecen. Más aún al demostrar con copias certificadas que efectivamente existe una litis en un Tribunal distinto a este, mal podría esta juzgadora proceder con la entrega material sin conocer las resultas del procedimiento de Reivindicación llevado en el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Como quiera que la decisión que ha de tomar quien Juzga, va dirigida expresamente, al criterio señalado en la sentencia Nro. 290, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2.000, en la cual indica lo siguiente:
"(…) la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es, si no concurre el vendedor al acto (…)” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)
Por tanto, habiéndose presentado un tercero opositor con una causa pendiente en un Tribunal de esta Jurisdicción, en la cual el objeto principal es dicho inmueble, quien Juzga considera procedente suspender la entrega material, con la posibilidad para los interesados de ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la entrega material, solicitada por la ciudadana SULES MARINA ALCALDES DE SEGUERI, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.412.118.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




















Abg. Andreina Josefina Rodríguez Reynoso, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 1.153/11, incoado por la ciudadana SULES MARINA ALCALDES DE SEGUERI, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.412.118, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.648, por SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


Exp. N° 1.153/11