Exp. Nº 1.656/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibido del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito, contentivo de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha incoado la ciudadana LESBIA MERCEDES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.909.241, domiciliada en el barrio campo alegre, calle trece (13) con avenida Zamora y avenida cinco (05), Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.592.747, inscrito en el Inpreabogado con el número 170.706, de este domicilio, contra la ciudadana LISBETH MARÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.949.497, domiciliada en la calle trece (13), entre avenidas cuatro (04) y cinco (05), Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual expone y solicita: (…) El dos (02) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), se me fue dada por Sucesión de Herencia Un Inmueble constituido por una Vivienda Tipo Rural, construida en terreno Municipal, con una extensión cuyas medidas del mismo, son de 12 mts. de frente por 25 mts. de fondo (300 mts cuadrados), con los siguientes linderos Norte: casa de Joaquín González, Sur: casa y solar de Valeria Giménez, Este: casa de Rafael Zárraga y Oeste: casa y solar de Amalia Silva, Según consta en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedo Registrado Bajo el Número Cuarenta y Cinco (45), Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo (10°), Trimestre Cuarto (4°), del Año 2008, Folios del 284 al 288, De las cuales copias me acompañan en este acto con la letra “A””. Por otro lado indica lo siguiente: “En el año 2010 durante el mes de agosto le permití a la ciudadana: LISBETH MARÍA SILVA, que es mi hija, Habitar en un anexo que consta de dos piezas, que fue construido e mi propio Peculio en la parte trasera de la vivienda, para así brindarle una mano amiga confiando en su buena fe. Actualmente la convivencia y la relación de ambas se ha convertido en un conflicto dado a que su comportamiento es contradictorio a las buenas normas morales de convivencia desde el momento en que le pedí que desocupara el espacio (…). Por último, indica al Juzgado: “Como se puede apreciar señor Juez, la Ciudadana LISBETH MARÍA SILVA, Pretende Vivir en mi casa fuera de mi voluntad, permiso o consentimiento, sin comprármela, sin contrato de arrendamiento y sin contratación alguna, lo cual no está permitido por legislación alguna. Por el contrario lo hace incurriendo en el Delito de Usurpación de Propiedad, consagrado en el Artículo 473 y 474 del Código Penal. Esta situación antes narrada me concede el derecho de demandas en principio de desocupación y el desalojo del inmueble y se me otorgue la reivindicación del mismo”.
En este sentido, observa quién juzga, que el artículo 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de demanda presentado, se observa que la ciudadana LESBIA MERCEDES SILVA, ampliamente identificada en autos, señaló el artículo 548 del Código Civil venezolano, como el fundamento legal de su pretensión, y aún cuando señala la referida norma, no existe congruencia entre los hechos narrados por ella y el fundamento de derecho, por cuanto a medida que narra los hechos menciona en el escrito, tener el derecho de demandar la desocupación, el desalojo de inmueble y la reivindicación, existiendo así confusión en cuanto a lo que pretende o quiere conseguir, razón por la cual esta juzgadora no tiene claro cual es la pretensión requerida o reclamada y así se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha incoado la ciudadana LESBIA MERCEDES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.909.241, domiciliada en el barrio campo alegre, calle trece (13) con avenida Zamora y avenida cinco (05), Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (03) días de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las diez y media minutos de la tarde (10:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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