Exp. Nº 1.179/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA TIRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.955.628, de este domicilio, asistido por la abogada JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH, titular de la cédula de identidad número V- 7.502.935, inscrita en el Inpreabogado con el número 168.923, de este domicilio, mediante la cual expone y solicita: (…) Ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos para que declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi, saben y le consta que soy hijo de Yenny Josefina Tirado Torres C.I: V 10.369.431 y de Ángel Ramón Ojeda. C.I: V 7.590.920, (Difunto). TERCERO: Si igualmente saben y les consta que nací en San Felipe Edo. Yaracuy, en fecha: 25 de 02 del año 1991. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que resido en la AV. 7 ENTRE CALLES 25 Y 26 CASA No. 25-11 del Municipio Independencia del Edo. Yaracuy. QUINTO: Si por ese conocimiento que tienen de nosotros, saben y les consta que soy de estado civil SOLTERO. Pido que una vez evacuada que sea la presente solicitud, me sea devuelta dos originales con sus resultas”.
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la parte, ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA TIRADO, ampliamente identificado, se observa que el mismo no señaló o indico a este órgano administrador de justicia el fundamento legal de la pretensión, reclamación o solicitud que efectúa, consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece a la institución jurídica denominada de las justificaciones para perpetua memoria, además el artículo 899 de la norma adjetiva, señala de forma expresa que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo señala de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, y al observar quien juzga, que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA TIRADO, ampliamente identificado, no señaló o indico a este Juzgado el fundamento legal de su pretensión, es decir, no señalo o indico el artículo 936 de la norma adjetiva antes citada, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, efectuada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA TIRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.955.628, de este domicilio, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340, numeral 5° y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) día de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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