Exp. Nº 1.658-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de INTERDICCIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana ELIA GONZALEZ de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.501.967, domiciliada en la Avenida 9, entre calles 19 y 20, barrio Punta Brava, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que la ciudadana ELIA GONZALEZ de MARTINEZ, antes identificada expuso: Que su hermana, de nombre EDDA ROSA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.374.603, soltera, domiciliada en la Avenida 9, entre calles 19 y 20, barrio Punta Brava, San Felipe, Estado Yaracuy, desde su nacimiento, siendo su estado que reviste gravedad, al punto que fue examinada por un médico radiólogo Dra. Marbely Rivas, cédula de identidad número V-3.765.541, inscrita en el M.S.A.S., con el número 20178, CMY número 994, según se evidencia de Resumen Clínico que acompaña a la solicitud marcado con las letras “A”, “B” y “C”, presentando un cuadro de 1.- INFORME RX DE TORAX: (…); 2.- INFORME RX DE MANOS: (…); 3.- INFORME RX DE C. DORSO-LUMBO-SACRA: (…), por una parte y por otra un médico especialista en Traumatología Ortopedia Dr. Ramón Rodríguez, cédula de identidad número V-2.571.358, inscrito en el M.S.A.S. con el número 13120, CMY número 560, quien emitió diagnostico de SECUELAS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL (CEREBRAL Y MECANICA), que acompaña a la solicitud, marcada con la letra “D”, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, igualmente anexó al escrito ambas partidas de nacimientos marcadas con las letras “E” y “F”, es decir la de la solicitante y la de su hermana, donde se evidencia el parentesco que existe entre ambas asi como las actas de defunción de su padre y de su madres, marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente. Por todo esto y en virtud a que su hermana se encuentra en estado de salud que la incapacita para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación es por lo que solicita y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, se someta a su hermana, ciudadana EDDA ROSA GONZALEZ OROPEZA, antes identificada, a interdicción y se nombre a la solicitante, ciudadana ELIA GONZALEZ de MARTINEZ, antes identificada, como tutora interina.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).
En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente solicitud, en virtud a que los asuntos relativos a los derechos de familia deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de esta, en su defecto en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de INTERDICCIÓN, efectuada por la ciudadana ELIA GONZALEZ de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.501.967, domiciliada en la Avenida 9, entre calles 19 y 20, barrio Punta Brava, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722, y en consecuencia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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