República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Uno (01) de agosto del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
Visto las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano VICTORIANO HENRIQUEZ DURAN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.566.221, debidamente asistido por la Abogada KEYLA OCHOA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.226; en el cual solicitan el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurias ubicadas en la Calle El Calvario, Palito Blanco, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, erigidas sobre terreno municipal, el cual contempla un área de terreno que mide: QUINCE MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (15.120 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Lope Avendaño, SUR: Calle El Calvario de Palito Blanco, ESTE: Terreno de Mercedes Cárdenas, y OESTE: Casa y Solar de Demóstenes Henríquez; consistente en una vivienda, la cual posee tres (03) habitaciones, baño, cocina, comedor, techo de acerolit, paredes de bloque, ventanas de hierro, y piso de cemento; el área total del terreno se encuentra cercada con alambre de púas, de seis (06) pelos de alambre con estantillos de madera, en dicha parcela, además existe un tanque de agua, y árboles frutales tales como: mango, naranjas aguacate, coco, ciruelas, y demás frutos, menores, instalaciones de aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctricas.. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, catorce (14) de Marzo de 2011 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 086/11, de fecha 14 de Marzo de 2011, el cual fue recibido en el 18 de marzo de 2011, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos VICTOR MANUEL MENDOZA Y RAMÓN GUILLERMO CARMONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.504.913 y No. 7.508.351 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy dió su respuesta considerando que existe un metraje que no coinciden con la solicitud por cuanto lo correcto es TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS (13.544,03) mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 15/07/2011. En fecha 18 de julio de 2011 riela auto donde el Tribunal no decreta el titulo hasta que el solicitante reformule las mensuras o acepte las suministradas por la Alcaldía. En fecha 29 de julio de 2011 el ciudadano VICTORIANO HENRIQUEZ DURAN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.566.221, debidamente asistido por la Abogada KEYLA OCHOA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.226, expone estar de acuerdo con el metraje suministrado por la alcaldía; por lo cual este Tribunal procede a decretar el Titulo con las medidas suministradas por la Alcaldía. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano VICTORIANO HENRIQUEZ DURAN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.566.221, debidamente asistido por la Abogada KEYLA OCHOA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.226; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, al uno (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa
Exp N° 1003/11
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