República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARY COROMOTO PACHANO CAMACARO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.276.620, debidamente asistida por el Abogado JESÚS MARIA PAREDES, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en el barrio El Cementerio, casa S/N, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: Una (01) casa de habitación familiar, edificada en paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento , tres (03) ventanas de hierro y dos puertas de hierro, distribuidas de la siguiente manera: Una (01) sala-comedor, un (01) cuarto, una (01) cocina y un (01) baño. Las referidas bienhechurías poseen un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con tres centímetros (51,03 M²), se encuentran construidas sobre un área de terreno de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (148,38 M²) propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de la señora Iris Ortega; Sur: Casa de Fidel García con calle El Silencio de por medio; Este: Casa y solar de la señora Mary Pachano y Oeste: Casa y solar de la señora Elvira Segura. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, dos (02) de Mayo de 2011 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha Miércoles, once (11) de Mayo de 2011 fueron oídas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas JAZMIN YULEIMA HEREDIA COLMENARES y CRISTINA AMARILIS LOYO COLMENAREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs 13.096.716 y 11.276.002 respectivamente, domiciliadas (la primera) en la Urbanización “La Pradera”, en Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y (la segunda) en la El Samán, vía Guarabao, diagonal a la ferretería, casa S/N°, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues las testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron, asimismo consta en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy recibió en fecha 11-05-2011 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 147/11, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre remitió su criterio, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 01/08/2011, en el cual manifestó que los datos aportados en la solicitud no coinciden con los datos arrojados en la inspección realizada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por lo cual notifica que se debe realizar una aclaratoria sobre los referidos resultados arrojados. En fecha dos (02) de Agosto de 2011 la ciudadana MARY COROMOTO PACHANO CAMACARO, quien portadora de la cédula de identidad N° 11.276.620, debidamente asistida por el Abogado JESÚS MARIA PAREDES, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754, consigna diligencia en la cual solicitó que se realizara una aclaratoria sobre los datos de las bienhechurías objeto de la presente solicitud y fuesen desechados los datos aportados en la solicitud y tomados en cuenta los aportados en el informe realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor la ciudadana MARY COROMOTO PACHANO CAMACARO, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado JESÚS MARIA PAREDES, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1059/11
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