REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 10 de Agosto de 2011
Año: 201º y 152º
Vista el acta anterior cursante en el presente expediente, donde se evidencia que las partes en el presente juicio, ciudadanos LIZKARY EDERLIN PARADAS GALLARDO Y EDUAR ENRIQUE GONZÁLEZ SANGRONIS, asistida la primera por las abogadas Yolimar Mendoza, y Dayana López, Inpreabogado Nros. 126.101 y 159.643 respectivamente, y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Leonardo Mendoza, Inpreabogado N° 65.028 y solicitan la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndosele la debida aprobación. Téngase pasado como en sentencia con autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, queda establecido que el padre, ciudadano EDUAR ENRIQUE GONZÁLEZ SANGRONIS, debe depositarle la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.1.285,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, y por cuanto se ha venido depositando en la cuenta corriente N° 0337530071067540, cuya titular es la ciudadana Lizkary Paradas, plenamente identificada, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs800,00) en los meses, mayo, junio, julio y agosto, se prevé que el monto no ha sido completo a la cuota mensual por manutención, por lo que existe un saldo en cada uno de los meses de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.485,00), dando un total de Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs1.940,00), los cuales se cancelan en dicho acto mediante cheque N° 21653495 de la cuenta 001340447084471045372 del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano EDUAR ENRIQUE GONZÁLEZ, a favor de la ciudadana Lizkary Parada, en su condición de madre de la niña --------. Igualmente en el acuerdo, de fecha 12 de Enero de 2011, exp. N° 1820/10, se acordó el pago de la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 9.670, 00), de lo cual se ha cancelado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), estando pendiente la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta (Bs. 5.670,00), lo cual ofrece cancelar Dos Mil Quinientos Sesenta (Bs.2.560,00) en este acto, mediante cheque N° 21653495 de la cuenta 001340447084471045372 del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano EDUAR ENRIQUE GONZÁLEZ, a favor de la ciudadana Lizkary Parada, y la cantidad de Tres Mil Ciento Diez Bolívares (Bs.3.110,00) que debe cancelar los primero cinco días del mes de septiembre de 2011. Queda en plena vigencia el acuerdo realizado en el acta de fecha 12 de enero de 2011. Todo de conformidad con los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se certificó copia.-
El Juez,

Abg. Octavio Méndez Mujica

La Secretaria,

Abg. Cándida Lucena Perdigón
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Cándida Lucena Perdigón

Exp N° 1884/11
OMM/Cl/kap.-