REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diez (10) de agosto de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: NORBELIS CASTILLO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.437.036 de este domicilio en su carácter de madre de la niña: identificación reservada de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL LEDEZMA VENTURA
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.279.148, con domicilio en San Fe
lipe, estado Yaracuy
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.237/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: NORBELIS CASTILLO ARTEAGA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.036, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL LEDEZMA VENTURA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.279.148 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, en donde expone: Que la niña mencionada es producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste dejó de cumplir con su obligación de manutención desde hace tres (3) años a pesar de que ella siempre lo llama y le exige el cumplimiento, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña referida. (Folio 2).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación para lo cual se exhortó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la notificación de la niña, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 8).
Al folio 9 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la comparecencia voluntaria del demandado a darse por citado para todos los actos del presente juicio.
Al folio 10 corre acta del tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, al cual sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto.
Al folio 11 corre acta donde se recoge la contestación oral formulada por el demandado y en la cual expuso que ofrece como manutención para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositará a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, que comenzará a pagar a partir de la última quincena del mes de junio, que lo referente a pago de útiles escolares y uniformes los cubrirá al cien por ciento y en el mes de diciembre le cubrirá su gasto de ropa de navidad y año nuevo y de la misma manera le cubrirá el 50% de los demás gastos. Que no ofrece una cantidad mayor por tener otra carga familiar que mantener.
Se ordenó notificar a la actora para que manifestara su parecer con respecto al ofrecimiento hecho por el demandado (folio 12).
Del folio 13 al 28 corren resultas de exhorto de citación del demandado.
Al folio 29 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la demandante y consigna la boleta respectiva (Folio 30).
Al folio 32 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (Folio 33).
Al folio 34 se dejó constancia de la opinión expresada por la niña en referencia, en la cual indica que su abuela materna le paga a la señora Olga para que la cuide y la atienda en todas sus cosas y que su papá le paga el transporte.
La parte actora, rechazó el ofrecimiento efectuado por el demandado y promovió prueba de informes para requerir del empleador del demandado la constancia de sus ingresos (folio 35)
Al folio 36 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida y ordenando su evacuación.
Al folio 37 corre auto del tribunal ordenando abrir cuaderno de medida para tramitar medida cautelar de retención de salario contra el demandado.
Al folio 38 constan las resultas de la prueba promovida por la actora.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de la niña: identificación reservada, en virtud que el demandado dejó de cumplir con su obligación de manutención desde hace tres (3) años a pesar de que ella siempre lo llama y le exige el cumplimiento, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia debe determinar el tribunal si la cantidad que está aportando el demandado es congruente con los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), se debe tomar en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado: Los mismos quedaron demostrados con la constancia expedida por su empleador POLICIA DEL ESTADO YARACUY que corre al folio 38, y en donde se indica que el demandado tiene ingresos quincenales de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1667,00).
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene cinco (5) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña referida no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, la cantidad ofrecida por el actor para manutención quincenal de la niña referida, fue rechazada por insuficiente por la demandada, por lo que a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda y debe aportar, las necesidades de la beneficiaria de manutención, tomando en cuenta la edad de esta y el costo de la canasta alimentaría, se toma como referencia para el establecimiento de la manutención, el salario devengado por el actor de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.667,00) quincenales es decir, la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 111,13) diarios, de allí que sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el veinticinco por ciento (25%) del referido salario, es decir, el salario de tres días y tres cuartos de día (3,75), para un total de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 416,75) quincenales, al considerarse que con el restante setenta y cinco por ciento (75%) más el bono de alimentación, son suficientes para que el actor satisfaga sus necesidades personales. Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, del cien por ciento (100%) de los gastos que requiera la niña para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado para el retorno a clases, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, así mismo deberá contribuir con el pago de una cuota especial en el mes de diciembre del quince por ciento (15% ) de l total del bono de fin de año en la oportunidad en la cual le sea pagado el mismo por su empleador, para que la niña beneficiaria de esta obligación pueda adquirir, ropa calzado y juguetes en el mes de diciembre, así mismo deberá contribuir al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: RAFAEL ÁNGEL LEDEZMA VENTURA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.279.148 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hija la niña: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 416,75) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del cien por ciento de los gastos por útiles escolares, uniformes y calzado de la niña referida
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención del quince por ciento (15%) del ingreso que por concepto de Bonos de fin de año le pague su empleador, en la oportunidad en que le efectúen dicho pago, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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