REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de agosto del año dos mil once
201º y 152º
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.571, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescente y niño: identificación reservada, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: YRIS OLIVIA JIMÉNEZ GUERRA
cédula de identidad N° V- 15.457.028 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3280 /11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de julio de 2011, por solicitud formulada oralmente por el ciudadano: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.571, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes identificación reservada y el niño: identificación reservada, de este domicilio y en contra de la ciudadana: YRIS OLIVIA JIMÉNEZ GUERRA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.028 y con domicilio en este municipio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, exponiendo: Que por cuanto ha tenido algunas diferencias con la madre de sus hijos es por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de éstos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales a partir del día viernes 15 de julio de 2011, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra. Que aportará adicional a ello, el 100% de los demás gastos que requieran el niño y los adolescentes en referencia.
Acompañó copias de las partidas de nacimiento del niño y los preadolescentes referidos (folios 2, 3, 4.)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y del niño y los adolescentes en referencia. (folio 6)
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 10 corre acta levantada por el Tribunal donde actúa la demandada solicitando entrega del dinero consignado por el actor y en la cual a su vez se da por citada para todos los actos del presente juicio.
A los folios 11 al 14 corre declaración del alguacil consignando boletas y compulsa que le fueron entregadas para la citación de la demandada, sin cumplir, por haberse dado ésta por citada voluntariamente.
Al folio 15 corre acta del tribunal dejando constancia que se celebró el acto conciliatorio, pero al mismo sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto el acto
Al folio dieciséis (16) corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación a la demanda que en forma oral dio la demandada, en la cual rechazó el ofrecimiento hecho por el actor en cuanto el monto de manutención quincenal y acepto los demás ofrecimientos. Añadió que aspira que la obligación de manutención se fije en una cantidad mínima de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales.
A los folios 17 y 18 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño y los adolescentes en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva.-
Al folio 19 corre acta donde se deja constancia de la promoción verbal de pruebas efectuada por la demandada en la cual requirió se solicitara del ente empleador del demandado informe sobre los ingresos de éste
Al folio 20 corre auto del tribunal donde se admite la prueba promovida y se ordena su evacuación.
Al folio 21 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia del niño y los adolescentes referidos al acto para que manifestaran su opinión.
Sólo la parte demandada promovió pruebas.
Al folio 24 corren las resultas de la prueba evacuada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de sus hijos el niño identificación reservada y los adolescentes: identificación reservada, alegando que por cuanto ha tenido algunas diferencias con la madre de sus hijos es por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de éstos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales a partir del día viernes 15 de julio de 2011, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra. Que aportará adicional a ello, el 100% de los demás gastos que requieran el niño y los adolescentes en referencia.
La demandada, en su oportunidad dio contestación a la demanda, rechazó el ofrecimiento de aporte de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales para manutención, por considerarlo insuficiente y aceptó los demás ofrecimientos.
Con la demanda se acompañaron las copias de las partidas de nacimiento del niño y los adolescentes en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que las mismas se consideran como fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y los citados niño y adolescentes, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de éstos y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes para determinarla voluntariamente, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales quedaron demostrados con la constancia de ingresos emitida por la Coordinación del Municipio Sanitario Nirgua, Instituto Autónomo de la salud, Prosalud Yaracuy, que corre al folio 24 y de donde se puede apreciar que el demandado obtiene ingresos mensuales de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.931,32), sin incluir bono de alimentación e ingresos por días feriados.
2.- Las necesidades del niño y de los adolescentes referidos quedaron demostradas al surgir de autos que el primero es aún un lactante y los demás están en edad escolar por lo que requieren de gastos especiales para su manutención y cuidados para su normal desarrollo físico y emocional
3.-- La carga familiar del demandante y de la demandada, obviamente distinta a sus propio sostén, y a la del niño y adolescentes mencionados no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- El principio de unidad de filiación quedó determinado con las actas de nacimiento consignadas por el actor.
Ahora bien, la cantidad ofrecida por el actor para manutención del niño y adolescentes referidos quincenalmente, fue rechazada por insuficiente por la demandada, por lo que a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda y debe aportar, las necesidades de los beneficiarios de manutención, y tomando en cuenta las edades de los beneficiarios, su número y el costo de la canasta alimentaría, se toma como referencia para el establecimiento de la manutención, el salario devengado por el actor de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.931,32) es decir, la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 64,67) diarios, de allí que sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cincuenta por ciento (50%) del referido salario, es decir, el salario de quince (15) días, para un total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 965,66,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.482,83) quincenales, al considerarse que con el restante cincuenta por ciento (50%) más el bono de alimentación, son suficientes para que el actor satisfaga sus necesidades personales. Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, del cien por ciento (100%) de los gastos que requieran el niño y los adolescentes referidos, para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado para el retorno a clases, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, así mismo deberá contribuir con el pago del cien por ciento de los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre para los beneficiarios mencionados, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran el niño y los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.571, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos el niño identificación reservada y los adolescentes: identificación reservada de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.482,83) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre del niño y adolescentes referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince del mes de agosto y el día quince del mes de septiembre, el cien por ciento (100%) de las necesidades que por útiles escolares, uniformes y calzado escolar, requieran los beneficiarios de esta obligación de manutención, para el retorno a clases. Tercero: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, el cien por ciento (100%) de las necesidades que para ropa, juguetes y calzados, requieran los beneficiarios de esta obligación de manutención.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieras el niño y los adolescentes referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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