REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dos (2) de agosto de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA AGUIAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.795.670 de este domicilio en su carácter de madre de los niños: identificación reservada de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO SANCHEZ FERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.624, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.265/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintidós (22) de junio de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: CARMEN YOLANDA AGUIAR SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.795.670, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO SANCHEZ FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.624 y de este domicilio, en donde expone: Que los niños mencionados son producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste dejó de cumplir con su obligación de manutención desde hace un mes teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que los niños necesitan, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijos y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales.
Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos.(Folio 2 y 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación de los niños referidos, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 9).
En fecha 11 de julio se abrió el acto conciliatorio al mismo concurrieron las partes pero no se pudo lograr la conciliación al alegar el demandado que ofrecía pasar la cantidad CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales pero que no podía indicar a partir de que día los podía aportar, por lo que la actora insistió en su petición (folio 10)
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia en autos (folio 11).
Al folio 12 corre auto del Tribunal en el cual se amonesta al Alguacil del Tribunal por no haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa pese a tener recibidas las boletas para ello desde el día 27 de junio de 2011, por lo que se le exhorta a realizarlas a la mayor brevedad.
Al folio 15 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 16).
Al folio 17 se dejó constancia de la incomparecencia de los niños al acto fijado para que expresara su opinión.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de los niños: identificación reservada en virtud que el demandado dejó de su cumplir con su obligación de manutención desde hace un mes teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que los niños necesitan, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijos y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que en consecuencia debe determinar el tribunal si la cantidad que está aportando el demandado es congruente con los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), se debe tomar en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene cinco (5) años y 20 meses de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los niños referidos no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, que ubicó el salario mínimo en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA y TRES CENTÍMOS ( Bs. 1.407, 43), es decir, la cantidad de CUARENTA y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 46,41) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA y DOS CENTÍMOS (Bs. 556,92) mensuales. Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: CARLOS EDUARDO SANCHEZ FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.624 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA y DOS CENTÍMOS (Bs. 556,92) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de los citados niños.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Edgardy Meza Polo
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Edgardy Meza Polo
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