REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, nueve (9) de agosto de 2011
201° - 152º
DEMANDANTE: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, cédula de
identidad Nº V-13.984.944 de este domicilio
ABOGADA : DIANA ALEJANDRA OCANTO, cédula de identidad
APODERADA: N° V-17.468.981, I.P.S.A. Nº 140.811, con domicilio en Barquisimeto, es
tado Lara.
DEMANDADO: JOSE GATO GÓMEZ, cédula de identidad Nº V- 2.098.598 con domicili
o en Caracas.
ABOGADA: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, cédula de identidad
APODERADA: N° V-7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3211/11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha catorce (14) de abril de 2011, por el ciudadano: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.944 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, DIANA ALEJANDRA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.981, I.P.S.A. Nº 140.811, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, en la cual expone: Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de mayo del año 2008, anotado bajo el N° 7, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se acompaña marcado “A”, que el ciudadano JOSE GATO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.098.598, domiciliado en Caracas, me vendió todos los derechos y acciones que tiene sobre la sociedad en nombre colectivo denominada “JOSE Y MANUEL SANTALLA Y JOSE GATO” cuya denominación es “GATOLANDIA”, domiciliada en Caracas, la cual se encuentra registrada en fecha 30 de enero del año 1967, bajo el N° 137, Tomo 13-B, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda; cuyos bienes están constituidos (sic) en la primera parte del documento de compra venta, en la cara (sic) y parte del vuelto del folio uno, y en el PUNTO SEGUNDO del vuelto del folio uno y en la cara (sic) del folio dos, contenidos (sic) numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del citado documento de compra venta y los cuales aparecen en dicho documento anexo que se dan aquí por reproducidos; los derechos así adquiridos, recaen sobre unos locales comerciales ubicados al margen de la carretera Panamericana, frente a la redoma de la salida de Nirgua, al final de la Avenida Bolívar, o 23 de enero, al lado de la estación de servicios “El Águila”, de esta ciudad de Nirgua. Forma parte de los derechos adquiridos, un lote de terreno en un área rural del Municipio Nirgua, en el sector denominado Cabuy. Que la propiedad de tales derechos está compartida con el ciudadano JOSÉ SANTALLA GATO, quien fuera socio del señor José Gato Gómez. Que la compra-venta mencionada fue otorgada por la ciudadana JULIA LAUDINA FAGUNDEZ DE TREJO, mayor de edad, venezolana, titular e la cédula de identidad N° 9.537.784, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.098.598, según poder anotado bajo el N° 19, tomo 30 de fecha 4 de junio del año 1990, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua, bajo el N° 7, protocolo primero (sic), tomo 1, adicional 2, segundo trimestre del año 1990. Que el día once de marzo de 2011 el referido poder fue revocado.- Que el hecho de que en un solo documento de compraventa estén incluidos derechos de una sociedad sobre inmuebles urbanos destinados al comercio y derechos sobre un lote de terrenos ubicados en un área rural, le han retrazado el registro del documento autenticado, por ante la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria (sic) del Municipio Nirgua, por cuanto se requiere de tramites por ante el Instituto Nacional de Tierras, lo cual a (sic) sido lento. Que actualmente tiene problemas que comenzaron con los derechos civiles y/o mercantiles contenidos en el PUNTO SEGUNDO del documento de compraventa. Que es el caso que el ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ, quien le vendió hace casi tres (3) años los derechos sobre los inmuebles urbanos antes citados, recientemente ha procedido a celebrar contratos de arrendamiento a titulo personal con cuatro (4) arrendatarios, los ciudadanos: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, MARIO LUIS CASTILLO MENDEZ, SIMON BORTHOMIERT GONZALEZ Y SERGIO JOSÉ CAMACARO BRACAMONTE, según contratos que acompaña marcados “C”, “D”, “E” y “F”. Que los propietarios de tales inmuebles son el señor JOSÉ SANTALLA GATO y él. Que el señor JOSÉ GATO GÓMEZ no tiene derecho alguno sobre los inmuebles referidos por cuanto le vendió tales derechos. Que el referido señor no tiene ningún mandato de él para la administración de tales inmuebles y por tanto cobrar cánones de arrendamiento. Que la falta de protocolización del documento por el cual le fueron vendidos los derechos sobre los inmuebles mencionados, no le da derecho al vendedor a realizar actos contrarios a derecho que afecten su derecho de propiedad pues entre el vendedor y él es oponible el derecho de propiedad.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.503, 1506, 1159,1160 y 1167 del Código Civil, y concluye demandando al señor: JOSE GATO GÓMEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en PRIMERO: En abstenerse de seguir realizando perturbaciones, tanto de hecho como de derecho y por ende deben cesar las conductas contrarias a derecho y actos que afecten el derecho que por documento público es titular, todo lo cual comporta una obligación de no hacer.
SEGUNDO: En abstenerse de cobrar cánones de arrendamiento a los locales de GATOLANDIA, según los contratos arrendamiento, presentados junto al escrito libelar.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio estimadas prudencialmente en un 30% del valor de la demanda.
Solicitó medidas cautelares que fueron tramitadas en cuaderno separado y en su oportunidad fueron negadas.
Acompañó en original (folios 6 al 8) contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy. Original del Poder que tenía la mandataria vendedora (folios 9, 10, 11 y su vuelto).
Certificaciones de contratos de arrendamientos celebrados por el demandado que corren del folio 13 al 31.
Admitida la acción (folio 32), se acordó emplazar al demandado para lo cual se exhortó a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas
En fecha primero de junio de 2011, el demandado compareció por ante este Juzgado y confirió poder Apud Acta a la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245. I.P.S.A. N° 55.140 y de este domicilio, para que lo representara en todos los actos relacionados con este juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se le consideró citado para todos los actos del juicio.
A los folios 37 al 39 corre escrito de contestación a la demanda, en el cual la apoderada del demandado, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones o derechos pretendidos por el demandante.
Negó, rechazó que su representado hubiera vendido derechos, acciones o cualquier tipo de bien al demandado.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JULIA LAUDINA FAGUNDEZ DE TREJO, se le hubiera revocado un poder otorgado por el demandado, el día 11 de marzo del año 2011.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante no hubiera podido registrar el documento de compra venta que presenta.
Que lo cierto es:
Que su representado le otorgó un poder general por ante la Oficina subalterna, hoy inmobiliaria (sic) del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Que es cierto que su representado celebró contratos de arrendamiento con los ciudadanos: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, MARIO LUIS CASTILLO MENDEZ, SIMON BORTHOMIERT GONZALEZ Y SERGIO JOSÉ CAMACARO BRACAMONTE, sobre unos inmuebles de su propiedad.
Que es cierto que su mandante otorgó poder a la ciudadana JULIA LAUDINA FAGUNDEZ DE TREJO para que realizara actos y llevara la administración de sus bienes.
Concluye indicando que su mandante no tiene ningún contrato que cumplir, puesto que no suscribió contrato de compra venta, ni de ninguna otra índole con el demandante.
Quedando así trabada la litis.
Del folio 40 al 43 corre escrito de pruebas de la parte actora
Del folio 44 al 69 corren instrumentos consignados por el actor.
Al folio 70 corre auto del tribunal donde admite alguna de las pruebas presentadas por el actor y rechaza otras.
Al folio 71 y su vuelto corre escrito de promoción de pruebas y de tacha formulada por la mandante del demandado
Y del folio 72 al 77 corren instrumentos consignados por la apoderada del demandado.
Al folio 78 corre auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
Del folio 79 al 84 corre escrito de formalización de tacha y del folio 85 al 122 corren instrumentos consignados por la parte demandada.
Al folio 124 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que el demandado no concurrió al Tribunal durante las horas de despacho ha insistir en hacer valer los instrumentos tachados.
Por auto que corre al folio 125 se repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público la tacha formulada, al advertirse que no se había cumplido tal requisito, por lo que el lapso para insistir en hacer valer los instrumentos consignados, se reanudó una vez que constó en autos tal formalidad.-
Al folio 127 corre actuación del Alguacil informando al Tribunal haber cumplido con la notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta. (folio 128).
Al folio 130, corre auto del Tribunal donde se deja constancia que el demandante no compareció a insistir en hacer valer los instrumentos tachados.
A los folios 132 al 145 corren las resultas del exhorto que hiciera este Juzgado al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compraventa de unos derechos y acciones sobre unos inmuebles (terreno agrícola y locales comerciales), los cuales describe remitiendo para el conocimiento de sus linderos y demás datos regístrales al documento acompañado, y consigna instrumento otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha cinco (5) de mayo del año 2008, de donde se aprecia que el demandante adquirió, a través de la apoderada judicial del demandado, los derechos y acciones que corresponden al ciudadano JOSE GATO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.098.598, domiciliado en Caracas, en la sociedad en nombre colectivo: JOSE Y MANUEL SANTALLA y JOSE GATO (sic), cuya denominación es “GATOLANDIA”, domiciliada en Caracas, la cual fue registrada en fecha 30 de enero del año 1967, bajo el N° 137, Tomo 13-B, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, cuyos bienes están constituidos por los inmuebles mencionados bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del documento de compra venta referido, luego alega, que pese a ello el señalado vendedor procedió a arrendar los inmuebles urbanos señalados en el citado documento de venta bajo los numerales antes indicado, desconociendo la misma, y que por cuanto no ha podido registrar en virtud de que al ser parte del objeto de la venta un inmueble rural, requiere para el Registro del mismo de la autorización del Instituto Agrario Nacional, la cual no le ha sido concedida aún, por lo que tiene el temor fundado de que el demandado proceda a enajenar los bienes, o que siga recibiendo durante el proceso los cánones de arrendamiento con lo cual le causaría lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, por lo que concluye demandando el cumplimiento del contrato y que se imponga al demandado obligaciones de no hacer.
Por su parte el demandado se excepcionó diciendo que no tenía contrato alguno que cumplir con el demandado porque nunca le vendió los derechos que éste alega y en su oportunidad legal formuló tacha instrumental de los documentos acompañados por el actor con su escrito de demanda, por lo que se procedió a tramitar la incidencia de tacha, constando de autos que el actor no insistió en hacer valer los instrumentos tachados (folio 130), en consecuencia se declararon desechados del proceso los instrumentos acompañados con la demanda y que constituían el o los documentos fundamentales de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no existir en autos documentos de donde se pueda deducir el derecho que alega el actor, la presente acción forzosamente debe ser declarada sin lugar como se determinará en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por no haber quedado demostrada la obligación que tiene el demandado de reconocer al actor como propietario de los bienes inmuebles señalados en la presente acción y por ende tener que reintegrarle el dinero que ha cobrado por concepto de cánones de arrendamiento de los referidos inmuebles.
SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de costas procesales por haber resultado vencido totalmente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once.- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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