REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, nueve (9) de agosto de 2011
201º y 152º
SOLICITANTE: GLORANNA PIÑUELA
titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.907, actuando en su propio
nombre y representación, con domicilio en el Municipio Sucre, estado
Mérida.
ABOGADA ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA cédula de
ASISTENTE: identidad N° V- 17.844.369,, I.P.S.A. N° 150.216, de este domicilio
CAUSA INTERDICCIÖN CIVIL de la ciudadana: GLORIA MARGARITA
PIÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.765.578 y de este
domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL-
EXPEDIENTE: Nº 5.660/ 11.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de interdicción civil de la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.578 y de este domicilio en fecha dieciocho de mayo de 2011, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: GLORANNA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.907, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Mérida, asistida por la abogada: ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.369, I.P.S.A. N° 150.216, y de este domicilio, actuando en su carácter de hija de la referida ciudadana, por lo que este tribunal, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer la presente solicitud por tener la interdictada su domicilio en esta ciudad, y la admitió para su tramitación por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se procedió a abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, ordenándose la notificación del Ministerio Público, y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se acordó interrogar a la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA antes identificada, lo cual se efectúo el día dos (2) de junio de 2011.-
En la solicitud, narra la actora que la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA antes referida, es su madre y que la misma padece de un defecto intelectual habitual que le imposibilita para ejercer cualquier tipo de actividad intelectual y por consiguiente para administrar sus intereses, ya que presenta heteroagresividad, alucinaciones auditivas, malas relaciones sociales y familiares, tendencia a la depresión y trastornos esquizoafectivos. Que la citada ciudadana ha estado bajo su responsabilidad siendo ella la única encargada de suministrar todo lo necesario para su atención, por lo que solicita se le nombre como su tutora en virtud de que la misma no tiene, otros parientes que puedan velar por sus intereses, ya que sólo ella se ha encargado de su cuidado.
Anexó a la solicitud, informe clínico evacuado por la médico MARIA ELENA VALBUENA CUETO, tratante del padecimiento de la prenombrada GLORIA MARGARITA PIÑUELA de la cual se observa que la misma padece de heteroagresividad, alucinaciones auditivas, malas relaciones sociales y familiares, tendencia a la depresión y trastornos esquizoafectivos y que debido a ello requiere de atención especializada y supervisión constante por lo que no puede salir de la Institución Siquiátrica a realizar ningún tipo de actividad, el cual fue ratificado por la referida galena tal como se evidencia al folio 14 de esta causa.
Del informe presentado por la facultativa designado por el tribunal y que corre al folio 15, y cuya valoración fue pedida por la solicitante, se observa que la misma ratificó el informe médico elaborado por ella e indicar que la paciente “ Fue ingresada al centro siquiátrico “RESIDENCIAS SAN MARCOS DE LEON C. A” por presentar intranquilidad, alucinaciones auditivas, periodos de agresividad, tendencia a la depresión y baja autoestima. y de la declaración de los familiares y amigos: YOIVER YELITZA MATERAN, ANTONIA MARÍA ABREU TORRES, SONIA MORAIMA TORRES GIL y LUZ MARINA DIAZ CASTAÑEDA, que corren a los folios 34 al 37 y quienes son contestes en afirmar que la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA, padece de defecto intelectual grave. Que por su estado mental está imposibilitada para valerse por si misma. Que GLORANNA PIÑUELA, es su única hija. Que están concientes de que ésta requiere de la asignación de un tutor que pueda representarla. No encontrando este Juzgador en las referidas deposiciones contradicciones que enerven los dichos de los testigos, por lo que se valorarán las mismas a los fines de las resultas de esta solicitud.
De la declaración de la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA pudo este Juzgador constatar que la misma se encuentra recluida en el centro siquiátrico “RESIDENCIAS SAN MARCOS DE LEON C. A” de esta ciudad, que se mostraba poco comunicativa, muy somnolienta y de estar bajo los efectos de algún sicoactivo, evidenciando trastornos de razonamiento, presentando dificultad para valerse por si misma en términos normales, por lo que con base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta que por cuanto de la presente averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia imputada a la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, soltera, médico, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.578 y de este domicilio, se ordena Primero: La interdicción provisional de la ciudadana GLORIA MARGARITA PIÑUELA antes identificada. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se designa como TUTORA INTERINA de la referida ciudadana a su hija la ciudadana: GLORANNA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.907, y de este domicilio, quien debe comparecer ante este Juzgado a prestar el juramento de ley, advirtiéndosele que de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Civil del domicilio de la entredicha, dentro de los quince (15) días siguientes a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá publicar, un extracto de la sentencia que contenga el presente decreto judicial, en un diario de circulación estadal y traer para ser agregado a los autos un ejemplar del periódico donde se efectúo la publicación. Cumplidas como sean las formalidades anteriores queda el juicio abierto a pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de procedimiento civil.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez