REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2011
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2011-000059
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: DIGNAIS AGUILAR PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.073.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, JESUS JORDAN y OTROS, actuando como Procuradores Especiales de Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.844, 149.146 y otros respectivamente.
PARTE QUERELLADA RECURRENTE: “PL SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 287-A; en la persona del ciudadano MANUEL VICENTE LEGGIO ROJAS, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.047.117, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, DAVID A. ZAMBRANO y OTROS, todos profesionales en el ejercicio del Derecho y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.140, 56.264 y otros respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, Profesional del Derecho debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.653, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81° con competencia nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES
(i)
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual los apoderados judiciales de la ciudadana DIGNAIS AGUILAR PAREDES, demandan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa “PL SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO”, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo y el derecho al salario, consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 195/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora en virtud del injustificado despido al cual fue ilegalmente sometida, de lo cual fue después notificado el empleador el día 28 de junio de 2010. A su decir, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó luego el inicio del procedimiento, para la aplicación de las sanciones respectivas.
(ii)
Defensa de la Parte Querellada y
Opinión del Ministerio Público
De acuerdo al contenido del acta de la audiencia constitucional, suscrita el día 10 de junio de 2011, la presuntamente agraviante empresa, “PL SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO”, C.A., no acudió al acto previamente convocado por el Tribunal de la causa, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.- Por otro lado, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, según Sentencia Nº 2308 de fecha 14/08/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la representación del Ministerio Público, a través del Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, ya identificado en autos, opinó que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada “CON LUGAR”, en virtud de la incomparecencia de la querellada a la mencionada audiencia.
-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de admitida la acción de amparo constitucional interpuesta y, celebrada la audiencia el día 17 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “CON LUGAR” la referida acción, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS INCRIMINADOS, a consecuencia de la inasistencia de la querellada al acto en cuestión. Luego de examinar los requisitos de procedencia de la tutela constitucional solicitada, e invocando la Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificó como violatoria del derecho al trabajo y del derecho a obtener un salario justo, la contumacia manifiesta de parte de la agraviante empresa, “PL SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO”, C.A, respecto de la orden contenida en la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ilegalmente despedida trabajadora, ciudadana DIGNAIS AGUILAR PAREDES, ni en forma voluntaria ni forzosa, lo que incluso, trajo como consecuencia, la imposición de la sanción de multa sobre la reticente empleadora. En su dispositivo, ordena el Juez Constitucional, como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales conculcados, proceder a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 195/2010 de fecha 22/06/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2011, suscrito por del Abogado DAVID A. ZAMBRANO y acompañado de diversos recaudos, la representación judicial de la recurrente, se opone a la orden contenida en la apelada decisión, invocando motivos de fuerza mayor como causa de incomparecencia a la audiencia constitucional, toda vez que, a su decir, en horas de la tarde del día anterior al acto, este se encontraba en la ciudad de Caracas, retirando un tratamiento médico como paciente renal, siendo aplicado este al regresar a la ciudad de Nirgua donde reside en el Estado Yaracuy, ameritando inmediatamente hospitalización por tres (03) días, vale decir desde el 09 hasta el 11 de junio de 2011, aunado al hecho de ser el único apoderado, por haber sido revocado el mandato a los otros abogados el día 15 de abril de 2011, en virtud del proceso de cierre de la empresa.
De igual forma, alega la inadmisibilidad de la acción como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la trabajadora no acreditó estabilidad laboral por tener solo 30 días de servicio al momento del supuesto despido, sino una especie de inamovilidad especial de un (01) año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo esta fenecido el día 16 de agosto de 2010, en virtud del certificado de nacimiento de fecha 18 de agosto de 2009, es decir que para el día 10 de junio de 2011, habiendo transcurrido casi 10 meses, después que el derecho supuestamente vulnerado había cesado.
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del A-Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en relación a la causa de incomparecencia a la audiencia constitucional por fuerza mayor, alegada por la parte recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, según Sentencia Nº 3686 de fecha 19 de diciembre de 2003, en un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que,
“Si la parte quejosa debe asistir a la audiencia para que ésta “o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”, como lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio de la Sala que por ejemplo para declarar terminado el procedimiento en un juicio de amparo constitucional, es absolutamente necesario que se dé además otro presupuesto, cuál es, que la infracción no infrinja el orden público, en cuyo caso el juez constitucional debe analizar las circunstancias del caso.- En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido desde su sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000 caso: José Armando Mejías (ratificada por sentencias números: 1.207/2001, 1.819/2002 y1.772/2003 entre otras), lo siguiente:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”
De lo que se sigue, que debe analizarse necesariamente la inexistencia de motivos de orden público que obliguen el conocimiento del asunto no obstante la no comparecencia y, que por tanto, justifique que el juez no deba continuar con el proceso. La simple mención de la inexistencia de motivos de orden público que autorice al juez a dar por terminado el procedimiento e implique la continuación de la causa, con una breve y sencilla fórmula, no ofrece suficiente garantía de una administración de justicia íntegra, pues luego de un análisis sobre la situación sometida a conocimiento del juez es que se puede concluir en esa afirmación. Con mayor razón si en el asunto debatido se invocaron violaciones a derechos o garantías constitucionales de niños y o adolescentes, en cuyo régimen se encuentra interesado el orden público.
Observa la Sala que, en el caso de autos, la recurrida se limitó a indicar “y por cuanto el agraviado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la Audiencia Constitucional se declara terminado el procedimiento, ya que los hechos alegados no afectan al orden público, cuyo RECURSO DE AMPARO fue interpuesto...”.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1.419/2001 y 2.530/02).
Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (N° 1.689/02 y 1.064/03)) (Destacado de la Sala).
Aún en estos supuestos el juez constitucional deberá:
“...ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (sentencia No. 1689/02 antes citada).
En este sentido, puede verse también el criterio expuesto por esta Sala en sentencia No. 2662/2001, en la que se señaló lo que sigue:
“Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Mejía Betancourt), en el que se dejó sentado que ‘(L)a falta de comparecencia del presunto agraviado [a la audiencia constitucional] dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias’.
Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo interpuesta es contra una actuación judicial, supuestamente lesiva de los intereses de los niños involucrados.
Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado.
En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.
En virtud del criterio expuesto y, por cuanto de ser cierto lo alegado por la parte actora se habría incurrido en una grave violación del debido proceso de la adolescente involucrada en el presente caso, al momento de la emisión de la decisión objeto de amparo, esta Sala considera que los hechos que se alegan involucran el orden público, lo que debió ser considerado por el a quo. Así se decide.
Por otra parte, debe la Sala advertir que si bien no existe normativa especial que regule de manera precisa la situación planteada en autos, que dieron supuestamente lugar a la inasistencia a la audiencia de la parte accionante, debió el juez a quo como director del proceso (artículo 14) considerar y, por ende, aplicar lar reglas que en relación con el lugar y tiempo de los actos procesales establece el Código de Procedimiento Civil, muy especialmente el contenido del encabezamiento del artículo 11 de este instrumento que dispone:
“Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Por tanto, cuando el abogado que había asistido a la parte presuntamente agraviada alegó en la audiencia que su cliente tenía problemas para caminar e, incluso, por causas no imputables a él –alegadas en autos- se le dificultaba llegar a la hora fijada para la audiencia, como quiera que lo hizo antes de que el acto concluyera, pudo el juez ordenar abrir una brevísima incidencia, en el mismo acto, para que esta parte demostrara el impedimento que alegaba o, podía a su prudente arbitrio, si tenía conocimiento de la verdad de las situaciones narradas que le impedían al actor asistir a la audiencia, acordar diferir el acto.
En efecto, el citado Código en una de sus disposiciones preceptúa lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De manera que, estima esta Sala que el juez en su función de encontrar la verdad y garantizar la realización de la justicia y en su labor de amparo de los ciudadanos, pudo oír y atender la solicitud que le formulara el abogado que había asistido a la parte accionante al momento de presentar el libelo de demandada. Por otra parte, concluye la Sala que erró el a quo cuando declaró terminado el procedimiento, debido a la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional fijada, sin advertir que se había invocado violaciones a derechos y garantías constitucionales de una adolescente, lo que imponía el examen de la situación para enervar cualquier infracción en la que estuviese involucrado el orden público. En consecuencia, considera la Sala que lo procedente es reponer la causa al estado de que el a quo realice la audiencia constitucional debido a que “...los hechos alegados afectan el orden público...” como lo estableció la aludida sentencia recaída en el caso José Armando Mejía Betancourt, en cuyo caso deberá proceder conforme a lo indicado en ese mismo fallo.
De acuerdo al caso antes citado, claramente puede desprenderse que, cuando se trate de justificar la incomparecencia de la presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, debe el Juez evaluar las particularidades de cada caso, en especial, que con el hecho denunciado se encuentre afectado el orden público, pues de lo contrario, ope legis, se produce la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir la terminación del procedimiento.- En tal sentido, quien aquí suscribe considera que, si bien la Sala se refiere en su sentencia al supuesto de inasistencia de la quejosa a la audiencia, en virtud del derecho de igualdad, debe también ese criterio aplicar para la presuntamente agraviante, de forma tal que si se dan los extremos legales a los que la referida jurisprudencia menciona, pudiere eventualmente prosperar la reposición de la causa.
Para el caso de marras que hasta hoy nos ocupa, por un lado se observa que, a los fines de generar convicción acerca de los hechos denunciados, la representación judicial de la parte recurrente consignó recaudos a los autos en original, entre los cuales destaca, constancia médica de fecha 09/06/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), valorada por este juzgador como documento público administrativo, por provenir de un funcionario o empleado público competente, por tanto se tiene como cierto su contenido, fecha y firma. De la misma se desprende que, habiendo sido revocado el mandato, respecto de los otros co-apoderados el día 15 de abril de 2011, el único apoderado judicial habilitado, para el momento de la celebración de la audiencia constitucional el día 10/06/2011, Abogado DAVID ZAMBRANO, se encontraba físicamente imposibilitado para acudir a aquella, a consecuencia de los problemas de salud que informa la parte médica, por cuanto ameritó hospitalización durante tres días desde el 09/06/2011, o sea que se entiende que esa circunstancia debió concluir el día 11/06/2011.- Por otro lado, en cuanto a la afectación del orden público, por cuanto la actual pretensión en amparo, persigue el reestablecimiento de derechos constitucionales de naturaleza laboral, como el cumplimiento de una providencia administrativa dictada en virtud del ejercicio del derecho de estabilidad; a los fines de garantizar un sano, oportuno y correcto precedente judicial, en obsequio a la justicia, el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva para ambas partes, al igual que con el objeto de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en particular el de la presuntamente agraviante, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este Juzgador en Alzada que, por la informalidad que en su esencia caracteriza al procedimiento de amparo constitucional, la razón advertida por la parte recurrente, justifica plenamente su incomparecencia a la audiencia constitucional. En consecuencia, debe prosperar la nulidad absoluta del fallo apelado y, subsiguientemente ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la mentada audiencia.
En cuanto a las restantes denuncias en apelación formuladas, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, en este estadio del proceso y, por medio del presente fallo, este Tribunal niega pronunciamiento al respecto.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE ANULA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia constitucional en el proceso contentivo de la acción de amparo constitucional, por violación del derecho al trabajo y al pago del salario justo, ejercida por la ciudadana DIGNAIS AGUILAR PAREDES, contra la empresa “PL SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO”, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por evidente ausencia de temeridad y, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2011-000059
[Una (1ª) pieza]
JGR/maa
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