República Bolivariana De Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Once (11) de Agosto de dos mil once
201º y 151º
ASUNTO: UP11-O-2011-000055
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO ALBERTO GARCES VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. JUVENAL MENDEZ y SAMUEL CAMACARO
PARTE QUERELLADA: SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (las negrillas son nuestras). Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (el subrayado es nuestro).
Del escrito presentado por el accionante se desprende que el mismo fundamenta su acción en los Art.27, 49, 87-89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 87 denunciado como violado, en efecto, establece el rango constitucional del derecho del trabajo y su carácter de derecho social. Ahora bien, de la narración de los hechos realizada por el accionante, se evidencia que la conducta en la cual incurre el presunto agraviante encuadra en supuestos de hechos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. (el subrayado es nuestro)
En este orden de ideas, los artículos enunciados constituyen y forman parte de las denominadas por la doctrina, normas programáticas cuya materialización tiene su asiento, en el presente caso, en las diferentes leyes laborales que han sido dictadas, tales como: La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Convenios internacionales con la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ) celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela , etc., los cuales sustantiva y adjetivamente, establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los ciudadanos.
Tales instrumentos se convierten así en medios idóneos de carácter sustantivos y adjetivos en virtud de los cuales, los postulados constitucionales encuentran expresión, al adoptar las leyes respectivas, medios tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.
Segundo: En relación a lo anteriormente expresado se observa que, el accionante no alega el haber hecho uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, solo se limita a señalar “que el agraviante” no le canceló los salarios caídos.
Tercero: Por otra parte es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, ha expresado:
“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Cuarto: Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencia del escrito presentado por el accionante razón suficiente que informan la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de Amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados y por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 nº 5 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez,
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario,
Abg. Rubén Arrieta
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