JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de agosto del año dos mil once.

201º y 152º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDILIO CENTENO BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.034.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.504 de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: HERMES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.457.975, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
CAPÍTULO PRIMERO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se recibió por distribución en fecha 19 de julio de 2011, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de julio de 2011 (folio 49), por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.504, en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 48 y 49) en el procedimiento por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado en contra del ciudadano HERMES VILORIA, mediante la cual dicho Tribunal realizó los pronunciamientos siguientes:



“…Omissis… ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA PRESENTE DEMANDA porque no cumple con lo preceptuado en el encabezamiento artículo 22 de la ley de abogados, (…)
En este sentido, el Tribunal decide no admitir la acción incoada por el referido abogado por las razones o motivos siguientes:
1) Se observa en la narración de los hechos, fundamentación legal y petitorio del libelo presentado, que la presente acción viola de forma flagrante la disposición expresa de la Ley contenida en el encabeza (sic) del artículo 22 de la Ley de abogados ya comentada.
2) Se observa que el abogado demandante No intentó la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION por haberse negado el demandado, ciudadano HERMES VILORIA, a entregarle los documentos y pruebas necesarios para ejercer dicha acción, realizando sólo actuaciones propias de la relación abogado-cliente.
3) En consecuencia, por todo lo ya expuesto, por imperativo de la Ley, y en acatamiento a la norma citada, es forzoso concluir que este Tribunal NO ADMITE la presente demanda porque es violatoria de la disposición legal establecida en el artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS Y ASI SE DECIDE.”

El recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión, fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2011 y ordenó remitir el expediente con oficio N° 2710-472 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al cual correspondiera por distribución (vuelto folio 50).

CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual señala lo siguiente:
“…Omisis…
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia,


entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omisis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omisis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” (Resaltado propio).

De la Resolución antes señalada se observa, que en virtud de que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, experimentan exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, hecho que incrementó su actuación como Juzgado de alzada, lo cual hizo necesario una modificación de las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de

Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la referida Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Por cuanto la presente causa se inició posterior a la entrada en vigencia de la Resolución antes citada, tal como se desprende la nota distribución de fecha 21 de junio de 2011 (folio 47), debe regirse por las disposiciones de la misma.
Así las cosas, este Juzgador a los fines de verificar cuál es el Tribunal competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, toma en consideración la sentencia Nº 149 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 05 de abril de 2011, caso: GABRIELA LISSETTE GARCÍA MÁRQUEZ, contra la ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, expediente número AA20-C-2010-000710, la cual se transcribe parcialmente de seguidas;
“…Omisis…
Como primer aspecto resaltante, cabe reiterar que el caso bajo estudio el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y solicitó la correspondiente regulación de competencia, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de determinar a que órgano jurisdiccional corresponde conocer en apelación de la decisión dictada por el tribunal de Municipio.
Ahora bien, a los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
(…Omisis…)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las

competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución Nº 2009-0006emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, tal y como consta al folio 90 del expediente, se le dio entrada en fecha 14 de mayo de 2010, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 194.967,50), equivalentes a 2.999,5 Unidades Tributarias, es decir, que la cuantía estimada no excede las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este Máximo Tribunal, por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.
Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la


competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
(…Omisis…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
(…Omisis…)
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer

de la apelación interpuesta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Mérida. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

En orden a lo dispuesto en la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicada ut supra, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de julio del año 2011. En consecuencia declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, al cual por distribución le corresponda. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 01 de julio del año 2011.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir del la apelación de la decisión de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, a un JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución.
TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte de que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a la parte actora, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que considere procedente contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al folio 16, se evidencia que la parte demandante abogado EDILIO CENTENO BAZAN, tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, al primer día del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m). Se libró boleta de notificación a la parte actora.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

Expediente N° 28457.-
CACG/LQR/jp.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de agosto del año dos mil once.-

201º y 152º.

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LQR/jp.-


Expediente N° 28.457.