JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de Agosto del año dos mil once.

201º y 152º
I
DE LAS PARTES:

PARTES ACCIONANTES: SEBASTIAN OSUNA Y MAGDALENA DÁVILA DE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-684.430 y V-8.023.331, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.408 y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA POR MUTUO ACUERDO DE LOS BIENES MATRIMONIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha doce de abril del año dos mil siete, fue recibida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA, quedando en la misma fecha, por distribución en este Juzgado, constante de un (1) folios tres anexos (3) en doce (12) folios, solicitud intentada por los ciudadanos SEBASTIAN OSUNA Y MAGDALENA DÁVILA DE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.684.430 y V.8.023.331, de este domicilio y jurídicamente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.408 y hábil, con motivo de la PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA POR MUTUO ACUERDO DE LOS BIENES MATRIMONIALES. El tribunal dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud en fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), este tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la homologación de la partición amistosa instó a las partes para que comparecieran por ante este juzgado, asistidos de abogado y ratificarán en su contenido y firma el escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la sociedad conyugal, tal como consta a los folios 14 y 15.
En fecha 22 de junio del año 2011, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte accionante (folios del 16 al 19).
Con diligencias de fecha 11 de julio del año 2011, que obra a los folios del 20 y 21 del presente expediente, el alguacil de este tribunal, deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación del abocamiento del Juez Temporal, de los ciudadanos SEBASTIAN OSUNA y MAGDALENA DAVILA DE OSUNA, partes accionantes, dando así cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2011, el tribunal procedió a reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión es decir en curso (folio 22).
En auto de fecha tres de agosto del año dos mil once, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en este tribunal, a los fines de determinar el tiempo transcurrido en este juzgado desde el trece de abril del año 2007, (exclusive), fecha de la admisión de la demanda y se instó a la parte solicitante a ratificar el contenido y la firma del escrito de partición y liquidación amistosa de los bienes del matrimonio, hasta el día de hoy tres de agosto del año 2011, (inclusive), han transcurridos por ante este tribunal UN MIL DOSCIENTOS TRECE (1.213) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO UNICO
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que consta de autos la admisión de la presente solicitud en la cual se insto a las partes a ratificar el escrito de partición amistosa, es decir desde el 13 de abril del 2007 (exclusive), hasta el día 03 de agosto del año 2011, (inclusive), han transcurrido UN MIL DOSCIENTOS TRECE (1.213) días consecutivos y por cuanto no consta en autos actuaciones de los interesados de la acción tendiente a continuar la causa ni mucho menos a insistir con la homologación de dicha partición amistosa, antes del año; siendo éstas obligaciones de las mismas, con lo cual se demuestra el interés de las partes de la continuidad del juicio. Y por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento al auto dictado por este tribunal en la fecha anteriormente indicada, no realizando hasta la presente fecha ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones validas de parte de los solicitantes para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la partición de bienes amistosa, sin que los solicitantes hayan dado cumplimiento a los requerimientos solicitados por el tribunal hasta la presente fecha específicamente, desde el día trece (13) de abril del 2007, hasta hoy 03 de agosto del año 2011, no se ha dado impulso procesal verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en el impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir del 13 de abril de 2007, fecha en que consta de autos que se instó a la parte actora a ratificar el contenido y firma del escrito de partición y liquidación amistosa, hasta la presente fecha 03 de agosto del año 20111, por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido un mil dos cientos trece días consecutivos calendarios (1.213), cuyo lapso es superior a un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso el lapso de un año sin que la parte interesada impulse para la continuación del juicio. Y así se decide, pasando a pronunciarse de seguidas;

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos SEBASTIAN OSUNA y MAGDALENA DÁVILA DE OSUNA., cuyo motivo es, PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA POR MUTUO ACUERDO DE LOS BIENES MATRIMONIALES.
SEGUNDO: Podrán las partes hacer uso de los recursos establecidos en los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las debidas notificaciones.
Notifíquese a la parte accionante, y por cuanto no consta de autos domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes agosto del año dos mil diez. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE 27.242.-
CCG/LQR/aeqs