JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de Agosto del año dos mil once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES:
PARTES DEMANDANTES: PEDRO PABLO VARELA PARRA y RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números. V.- 8.002.715 y V.- 2. 456.859, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
PARTES DEMANDADAS: ALVARO EDUARDO PARADA GUTIERREZ y ALVARO PAREDES GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.020.105 y V.- 23.206.135, domicilios en Lagunillas Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha catorce de abril del año dos mil ocho, fue recibida por el DISTRIBUIDOR, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en este Juzgado, constante de cuatro (04) folios, tres (03) anexo en 22 folios útiles, demanda intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO VARELA PARRA y RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números. V.- 8.002.715 y V.- 2. 456.859, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231 y hábil, contra los ciudadanos ALVARO EDUARDO PARADA GUTIERREZ y ALVARO PAREDES GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.020.105 y V.- 23.206.135, domicilios en Lagunillas Estado Mérida y hábiles, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Admitiéndose dicha demanda dándole entrada en fecha 15 de abril del año 2008, emplazando a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho más un día que se le concedió como término de distancia contados a partir de que conste de autos las resultas de la citación ordenada y de contestación por escrito a la demanda incoada en su contra y para la practica de los mismos se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida con sede en Lagunillas, no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte no consignó los emolumentos necesarios para librar los mismos. (Folios 28 y 29).
En auto de fecha 23 de junio del año 2011, que obra a los folios 30 y 31 del presente expediente, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (folio 32).
Mediante diligencia de fecha veinte de julio del año 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado del abocamiento del Juez Temporal, a los ciudadanos PEDRO PABLO PARRA y RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, parte demandante (folio 33).
Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2011, se reanuda la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es en curso
En auto de fecha 05 de agosto del año 2011, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 15 de abril del año 2008, (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 05 de agosto del año 2011, (inclusive), han transcurridos por ante este Tribunal OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÍAS (848) Días Calendario Continuos.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que se admitió la demanda por este tribunal es decir, el 15 de Abril del 2008 (exclusive), hasta el día 05 de Agosto del año 2011, (inclusive), transcurrieron en este tribunal ochocientos cuarenta y ocho (848) días de continuos y por cuanto no consta en autos, actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a impulsar la causa para lograr la citación de la parte demandada siendo éstas sus obligaciones impuesta por la Ley al demandante, en virtud de que el actor está obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio y lograr traer al juicio al demandado de autos.
Este Juzgador observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la practica de la citación a la parte demandada, habiendo transcurrido en exceso más de 30 días de despacho desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha , es decir, que el incumplimiento total de las cargas y obligaciones impuesta por la ley al demandante, hacen presumir a este juzgador que tal conducta inactiva del actor para citar a los demandados de autos, indiscutiblemente se traduce con esta conducta en un abandono total del proceso, lo cual conlleva a declarar la Perención que puede operar de derecho, no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, puesto que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar la perención cuando la parte demandante no consigna el importe para librar los recaudos de citación de la parte demandada, ni provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse la misma.
En el caso de marras, se evidencia de los autos que desde la fecha en que fue admitida la demandada, hasta la presente fecha, no se logró la citación de los demandados, en virtud del incumplimiento del actor en sus obligaciones, para hacer efectiva las mismas, logrando así evitar que la perención de la Instancia se consumara y no lo hizo.
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“omisis…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Igualmente el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En el caso de autos, estamos en presencia de los dos presupuestos legales establecidos por el legislados en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgador observa que al no cumplirse con las obligaciones contenidas en la precitada norma, en cuanto a la obligación dirigida a lograr la citación de los demandados y al no realizar ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que el día 15 de abril del año 2008, (inclusive), fecha en que se admitió la demanda, y última actuación verificada en el presente juicio, hasta la presente fecha, no se evidencia por parte del actor el cumplimiento de sus deberes, por lo que, en razón a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista del calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÍAS (848) Días Calendario Continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, sin que conste en autos, el cumplimiento de la parte demandante en
actuar conforme a la ley, esto es, en lograr la citación de la parte demandada, evidenciándose el abandono de la instancia por falta de impulso procesal del actor, por lo que, si el demandante no cumplió con las obligaciones impuestas en el dispositivo legal del artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem, es evidente que debe declarar la perención de la Instancia, pronunciamiento éste que se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO VALERA PARRA y RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, contra: ALVARO EDUARDO PARADA GUTIERREZ y ALVARO PAREDES GARCES, cuyo motivo es, COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte actora ejercer los recursos previstos en dicha disposición legal, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante, lo cual se ordena.

Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,


en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se le entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

EXPEDIENTE Nº 27.709
YFM/LQ/aeqs.-