JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de Agosto del año dos mil once.

201° y 152°

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HERMES ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.432, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELASQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.589, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.763.
DEMANDADA: LEDI YANE ALVARADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.268, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 01 de Agosto del año dos mil once, presentado por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Seis (06) folios útiles, treinta (30) folios y treinta y tres (33) anexos, correspondiéndole a este Tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha dos de Agosto del año dos mil once, se le dio entrada a la presente demanda, se formo expediente, y por auto separado ordenó resolver lo conducente.
La parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.162 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 108, 110, 124, 200, 219 y 220 del Código de Comercio, y 340 y siguientes y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en cualquier otra norma aplicable a la demanda. Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:

III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 5, la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 126.220,32) y que actualmente equivale a MIL SEISCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.660,69) .
SEGUNDO: Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, Se modificó a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:

“omisis…. Artículo 1º prevé: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (subrayado de este Tribunal)
b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.

TERCERO: Que en orden a lo señalado en la antes mencionada Resolución los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia de las causas CUYA CUANTIA EXCEDA O SEA SUPERIOR A TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA( 3.000,00 UT).
CUARTO: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EJIDO. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
QUINTO: Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipio tienen competencia para conocer en Primera Instancia de las causas Civiles y Mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000,00), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocían hasta la cantidad tope antes indicada cuantía está que fue modificada, conforme con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de Enero de 1.996, número 35.890.
SEXTO: Que en orden a lo señalado en la antes mencionada Resolución los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia de las causas CUYA CUANTIA EXCEDA O SEA SUPERIOR A TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3.000,00 UT).
SEPTIMO: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público relativa, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EJIDO. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, y que cuya competencia se indica que corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EJIDO, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ NAVA, contra la ciudadana LEDI YANE ALVARADO RONDON, a al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EJIDO.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EJIDO, a los fines de que sigua conociendo de la presente causa, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
Còpiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, (2:30 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

EXPEDIENTE 28.465
CCG/LDJQR/aeqs.-