REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000318
ASUNTO : FP11-R-2011-000277

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ISMARY NAZARETH VILLA VALERA, MARLENE ORTIZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ REYES, ESPERANZA CAROLINA SUBERO FLORES, JUAN CARLOS MALLA CHACÓN, LISSET DEL CARMEN PEREIRA, RAMÓN ANTONIO RENGEL DÍAZ, GLORIA BRITO, CARLOS EDUARDO CENTENO Y SCARLET JOSEFINA LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.026.489, V-9.356.636, V-12.653.651, V-16.844.022, V-14.441.845, V-15.571.409, V-15.376.190, V-9.950.788, V-19.911.302, y V-12.876.254, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO y RICARDO RAMON COA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 124.968 y 20.423 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las empresas FARMACIA SALUD KEKENAN, C.A., FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana YAJAIRA SEIJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 10.631 y 31.634 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 29 de Julio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YAJAIRA SEIJAS, apoderada judicial de la parte codemandada FARMACIA SALUD ARAIMA, contra la Decisión de fecha 14 de Julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual ordena la continuación de la audiencia de la demanda interpuesta por las ciudadanas ISMARY NAZARETH VILLA VALERA, MARLENE ORTIZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ REYES, ESPERANZA CAROLINA SUBERO FLORES, JUAN CARLOS MALLA CHACÓN, LISSET DEL CARMEN PEREIRA, RAMÓN ANTONIO RENGEL DÍAZ, GLORIA BRITO, CARLOS EDUARDO CENTENO Y SCARLET JOSEFINA LIRA.
Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Viernes Cinco (05) de Agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que corre inserto a los autos que es la representante de la FARMACIA ARAIMA, se inicia al proceso con la notificación de las demandadas. Manifestando que en las actuaciones se evidencia que en fecha 08-07-2011, se presentó escrito donde se indica que la dirección de la demandada no es la correcta.
Por otro lado manifestó que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no ha sido cumplido ha cabalidad, violentando de esta manera el derecho a la defensa alegado en la audiencia de apelación.
Solicitando se notifiquen a todas las empresas. Por último hace mención que el Juez A quo se pronunció de manera incorrecta, en cuanto al fondo de la causa. Aduciendo que no le corresponde emitir pronunciamiento de que existe o no comunidad económica entre las empresas demandadas.”



Por otra parte la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que está presente la ratio litis, argumentando que en la presente causa existe fraude procesal, ya que la apoderada de la empresa FARMACIA ARAIMA, C.A., estaba debidamente notificada.
Por otro lado aduce que el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, alegando que se consignaron escritos para ilustrar al Tribunal A quo, por medio de copias certificadas de otras causas. Anexadas al expediente en los folios 340, 341, 343, 345, 347, 348, 192, 197, 198, 234, 256, de la primera pieza del expediente. Así como la 19 y 20 de la segunda pieza del expediente. En donde alegó que se evidencia la representación de la ciudadana Doctora SEIJAS en las actas de la presente causa.
De igual manera adujo que consta en actas que el ciudadano José Luís Fernández, es representante estatuario de todas las empresas, demostrándose de la estructura del libelo que las empresas cerraron, argumentando que no es posible la notificación, quedando demostrado de esta manera según el dicho la parte actora la existencia del grupo de unidad económica de las empresas.
Por lo que concluye manifestando que existe falta de legitimidad de la apoderada de las demás empresas, aduciendo que no puede apelar de una empresa a la cual no representa. Ya que solo es representante de la empresa salud araima.
Solicitando se declare sin lugar la apelación y continué la causa.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la forma que anteceden los argumentos de la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, procede esta superioridad a pronunciarse en cuanto a su argumento, entre lo cual menciona lo siguiente:
“. Manifestando que en las actuaciones se evidencia que en fecha 08-07-2011, se presentó escrito donde se indica que la dirección de la demandada no es la correcta. Por otro lado manifestó que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no ha sido cumplido ha cabalidad, violentando de esta manera el derecho a la defensa por último lo alegado en cuanto al pronunciamiento de la comunidad económica.”

De la Notificación a las empresas demandadas:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo referente a la notificación:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Así las cosas, esta superioridad considera oportuno establecer el concepto de La notificación, (notum facere) es aquel por el cual se da noticia de un acto procesal, como por ejemplo, la continuación del juicio paralizado o suspendido.
Las notificaciones son los actos por los que se comunica una resolución judicial o secretarial o una diligencia de ordenación a quienes son parte en el juicio y a todas las personas a las que la resolución atañe.
La casación venezolana ha precisado en una decisión la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
De igual manera es oportuno destacar, que el nuevo proceso laboral Venezolano ha pretendido que mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente personal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
La opción legislativa de referir a la notificación del demandado (en lugar de la citación) tiene el objetivo explícito de flexibilizar el procedimiento de inserción del demandado al proceso, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido. La citación, es de carácter eminentemente personal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos y de evitar la elusión patronal al proceso laboral incoada en su contra.
La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1299, de fecha 15-10-2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, se pronunció sobre la notificación de varias empresas de la siguiente manera:
“…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.
Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.”.


En sentencia numero 383, de fecha 03-04-2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve…”.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta superioridad, que la parte actora al demandar a las empresas, FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A. FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A.; FARMACIA LOCATEL FRANQUICIA, se debían notificar a cada una de las codemandadas en su sede principal, tal como lo establece la sentencia de la sala social antes mencionada.
Sin embargo, al desistir la parte actora de la sentencia contra FARMACIA INTEGRAL y quedar esta excluida del proceso, solo quedó vigente la acción contra las empresas FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A. FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A., las cuales debía ser notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de las constancias de notificaciones consignadas por el alguacil JESUS CIVIL, adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, se pudo evidenciar que la notificación de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente se procedió a notificar a la ciudadana ANAIS PATIÑO, la cual funge como jefa de personal de la mencionada empresa; así como la cursante al folio 08 de la segunda pieza, se notificó a la ciudadana CAROL MARCHAN, en su carácter de analista de personal de la referida empresa. Siendo practicada la notificación en la siguiente dirección: Calle Caura con Cuchiveros, Centro Comercial Ciudad Altavista, local Nº 1-73; Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Asimismo, la abogada YAJAIRA SEIJAS, presentó escrito cursante al folio 16 al 18, y acompaño instrumento poder que acredita su representación de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, y con ello ratificó la notificación de la mencionada empresa, y de esta forma se cumplió con la notificación de la codemandada FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A. Y así se decide.
Por otro lado, el alguacil Jesús Gil al notificar a las empresas FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A., cursante a los folios 9 y 11, dejó constancia que practicó la notificación de las empresas codemandadas, en la persona de la ciudadana CAROL MARCHAN, analista de RRHH, quien manifestó que no estaba autorizada para recibir ni firmar por las empresas codemandadas FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A.; aunado al hecho que las notificaciones estaban dirigidas a la ciudadana ANAIS PATIÑO. Las referidas notificaciones se practicaron en siguiente dirección : Calle Caura con Cuchiveros, Centro Comercial Ciudad Altavista, local Nº 1-73; Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirección ésta que corresponde a la FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A.
De las actuaciones del alguacil JESUS GIL, se desprende que no se dio cumplimiento a los postulados previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y tratándose, la notificación de una institución de orden público, la cual debe practicarse en la forma prevista en la ley, a los efectos de no violentar el orden público; y al no practicarla el alguacil en la forma prevista, el juez no debió darlas como positivas.
Al contrariar el juez de la recurrida las formalidades de la notificación, violentó el orden público laboral de manera flagrante y menoscabó el derecho a la defensa de las empresas demandadas, razones suficientes para esta superioridad proceder a anular las notificaciones practicadas a las empresas FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A.; quedando válida la notificación de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA. C.A.
Al analizar la segunda denuncia alegada por la parte recurrente, encuentra esta superioridad que en el caso de autos el juez de la recurrida en su auto de fecha 14 de Julio de 2011, en su parte in fine estableció lo siguiente:
“…pero como quiera que, este juzgado considera que, a los autos han sido integrados suficientes elementos probatorios para establecer que se trata de un grupo económico y que la representación judicial de las empresas “FARMACIA SALUD KUKENaN C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI C.A.”, han aceptado de manera reiterada que la dirección de estas es precisamente Calle Caura con Cuchiveros, Centro Comercial Ciudad Altavista, local Nº 1-73; Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lugar en el cual fueron efectuadas las notificaciones en el presente caso.-“.

De la revisión de la decisión del juez de la recurrida, en la cual establece la existencia de un grupo económico y como consecuencia de ello declara que las empresas FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A. debían ser notificadas en la dirección indicada, se excedió en sus funciones, ya que entro a hacer pronunciamientos que están vedados a la fase de juicio, quien es el que tiene la facultad de juzgar y declarar la existencia de un grupo económico.
Al haber declarado el juez de la recurrida la existencia de un grupo económico y dar por válida la notificación de las empresas en la dirección indicada por la parte actora, violentó el derecho a la defensa de las codemandadas FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada recurrente. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Visto que la apelación trata sobre la notificación de las demandadas, tratándose la misma de un acto que reviste carácter de orden público, en la cual está inmerso el derecho a la defensa, este juzgador procede a declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se anula el auto dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que se ordene la notificación de las empresas codemandadas: FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A. en sus respectivas direcciones; y de no existir dirección específica en autos, se ordena oficiar al (SENIAT) a los fines de obtener la dirección correcta de las empresas antes mencionadas y poder practicar en ellas las notificaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallode la misma, por cuanto ésta no estuvo presente en la audiencia de apelación.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 6, 126, 131 y 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS UNA Y CINCUENTA DE LA TARDE (01:50 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.