REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000054
ASUNTO : FP11-R-2011-000292


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KARLA COROMOTO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.185.138;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Las Ciudadanas MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE y VICTORIA BRICEÑO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.232 y 125.696 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES, C. A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 03 de Agosto de 2000, bajo el Nro 15, tomo 36.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Ciudadana JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VÁSQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.345;
MOTIVO: APELACION DE AUTOS.

Recibida la presente causa en fecha 11-08-2011, en la cual la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 25 de Julio de 2011; en la cual el mencionado juzgado negó lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 25 de Mayo de 2011.
Oída la apelación en un solo efecto, se recibió en este despacho el recurso incoado, y de seguidas este juzgador pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Este juzgador considera necesario transcribir el extracto de la diligencia presentada por el actor a fin de analizar dicha solicitud, con la decisión tomada por el juez de la recurrida.
Manifiesta el actor lo siguiente:

“…El día 17 de Junio del presente año, siendo las 9:00 A-M., se trasladó y constituyó este Tribunal, en la sede de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES (EL PATRONO AGRAVIANTE), a los fines de materializar la ejecución de la sentencia de fecha 25-05-2011, que cursa al expediente No- FP11-O-2011-000054. Del acta levantada se evidencia que la Directora de la Institución aceptó reincorporar a la ciudadana KARLA ESCALANTE (LA TRABAJADORA AGRAVIADA) al cargo de docente que venía desempeñando. EL PATRONO una vez que se retiró el Tribunal, procedió a notificar a LA TRABAJADORA su NO ACEPTACIÓN EN LA INSTITUCION, procediendo a sacarla de sus instalaciones, lo cual se evidencia de carta de despido que se anexa marcada “A”. Visto este nuevo procedimiento a la orden tribunalicia, por parte de, El PATRONO AGRAVIANTE; se evidencia una vez mas la lesión directa de los derechos constitucionales y en consecuencia la no restitución de la situación jurídica infringida, lo que implica el NO CACATAMIENTO de la DECISION emanada del Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2011. En tal sentido, solicito a su competente autoridad oficie al Ministerio Público, para la apertura del Procedimiento Penal correspondiente, por DESACATO AL RECURSO DE AMPARO”.

De la revisión del escrito de la parte actora, se desprende que la solicitud va determinada a que el tribunal de la recurrida oficie al Ministerio Público, por haberse desacatado el recurso de amparo acordado a la ciudadana KARLA ESCALANTE.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 31 establece lo siguiente:

“Art. 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”.
De donde se desprende que el desacato al amparo configura un delito previsto en la ley que puede ser enjuiciado a instancia Ministerio Público.
Ahora bien, Siendo que el auto dictado por el Juez de la recurrida es un auto de mera sustanciación que no causa gravamen irreparable a la parte solicitante, ya que el juez se limitó a negar la solicitud del actor, en cuanto a la facultad de oficiar al Ministerio Publico, ya que constató que no existe tal desacato, por lo cual, considera este juzgador que el auto apelado se trata de un auto de mera sustanciación, ya que el recurso de amparo feneció una vez que el tribunal del amparo se trasladó y dio cumplido al mismo. Por lo tanto no hay cabida a mas actuaciones ni incidencias judiciales. Por todo lo antes expuesto este juzgador de alzada declara improcedente el recurso de apelación incoado y ordena devolver al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz; el expediente.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías