REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000159
ASUNTO : FP11-N-2011-000159
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 02 de junio de 1.994, bajo el n° 33, Tomo C-114, cuyo apoderado es el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 65.552 y de este domicilio,.
ACTO RECURRIDO: La Resolución o Acto Administrativo N°. 0026-2011, de fecha 03 de Febrero de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidadad.
-I-
PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49.4 establece el derecho que tienen los ciudadanos a ser Juzgados por su Juez Natural, lo cual es de orden público, y siendo también la competencia por la materia de orden publico e inderogable conforme a la normativa procesal, por lo que puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal procede a revisar de oficio si los Tribunales Laborales son competentes para conocer y decidir esta causa.
El acto recurrido es la Resolución N°. 0026-2011, de fecha 03 de Febrero de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales, que declara la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano RICARDO JOSE CABRERA.
A los fines de determinar la competencia para conocer este recurso, debe este Tribunal Superior, analizar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su Disposición Transitoria Séptima, dice:
“(…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones de oirá recurso de apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n°. 29 del 19 de enero de 2007, estableció:
“En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma”.
“Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide”.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia n°. 1.330, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictada en fecha 14 de junio de 2007 (Caso VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., sucesora de la empresa ORINOCO IRON, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas estableció:
“En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.” (Negrilla del Tribunal Superior).
De igual manera en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1.217, de fecha 29 de julio de 2008, (asunto: OFERTODO AV. 20, C.A.,) contra la providencia administrativa RJUS-009-2006 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 4 de abril de 2006, ratifica el criterio, según el cual, la competencia para conocer y decidir los casos que versen sobre Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia materia contencioso administrativo, cuando se pronunció de la manera siguiente:
“Observa la Sala que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo –para conocer en primera instancia– y a esta Sala de Casación Social –en segunda instancia–. Sin embargo, tal como lo señaló el Juzgado Superior declinante, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció, en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El criterio anterior fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A.), “(…) principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, fallo en el cual se señaló:
(…) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).
No obstante, alega la parte recurrente en nulidad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 311, de fecha 18 de Marzo de 2011, manifestó que la competencia le corresponde a los jueces laborales, dicha sentencia se dicta dentro del contexto de un recurso de amparo contra un providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche del trabajador. Mal puede pretender el actor que se aplicado el criterio determinado en esa sentencia a los casos de providencias administrativas dictadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En consecuencia, este Tribunal Superior, consecuente con los principios jurisprudenciales ya citados, los cuales acoge en su integridad y tomando en consideración que el presente caso se trata de un Recurso Contencioso de Nulidad contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se declara incompetente para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: incompetente para sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado de C.V.G. BAUXILUM C.A., contra el Acto Administrativo Nº 0026-2011, de fecha 03 de Febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas.
SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer de esta causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente.
Publíquese, regístrese y hágase la remisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201 y 152.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
Abg. RENE LOPEZ
La Secretaria,
Abg. Daniela Farias
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Daniela Farias
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