REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiseis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2011-000045
ASUNTO : FP11-R-2011-000193

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALCIDES CAMPOS, LUIS MARCANO, JOSE MATA y JESUS MALAVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO R VALE MARTINEZ y LILINA CALLIGARO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.274 y 125.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 18 DE MAYO DEL 2011, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, DONDE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

II
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 16 de Junio de 2011, este juzgado superior del trabajo, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 93, ejusdem. Y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, pasa este juzgador a revisar la fundamentación de la apelación, a los efectos de decidir la misma.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en la cual negó la medida cautelar solicitada, alegando que los alegatos expuesto por la parte recurrente, así como los recaudos consignados para demostrar el daño irreparable o de difícil reparación como requisito de procedibilidad, son insuficientes, ya que la parte recurrente no especificó cuál es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle el daño irreparable. A pesar de tener la carga de explicar con claridad en qué consistían esos supuestos daños, además de tener la obligación de traer a los autos prueba suficiente de tal situación.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la parte recurrente, a través de la abogada LILINA GALLIGARO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 25 de Mayo de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte accionante y remitió en esa misma fecha copias certificadas de las actas a los tribunales superiores.
En fecha 16 de Junio de 2011, este juzgado superior dio entrada al presente recurso indicando que la parte recurrente tendría un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar dicho recurso, así como la parte demandada tendría también el lapso de cinco (5) días para contestar dicha fundamentación, todo según lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para decidir el presente recurso, pasa este juzgador a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora recurrente centró sus delaciones respecto al fallo recurrido, en lo que respecta a los siguientes aspectos: 1.- Invocó el vicio de indefensión, por cuanto el juez de la recurrida quebrantó las actividades propias del proceso judicial de amparo constitucional cautelar, como lo es, entre otras, valorar las pruebas promovidas por la parte quejosa, vulnerando así la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los actores, menoscabando de esa forma la tutela judicial efectiva; 2.- Asimismo, alegó como vicio de la decisión el vicio de inmotivación al haber inconsistencia entre los elementos de hechos desplegados por el tribunal a quo para deducir su decisión, inconsistencia que constituyen jurídicamente a los motivos de la decisión motivos inexistentes; así como la contradicción en los motivos, lo cual equipara la sentencia con falta absoluta de motivación, ya que no permite conocer cuál fue el criterio jurídico cierto para dictar su decisión. Al no analizar la prueba aportada incurre en un absoluto silencio de prueba; 3.- Denunció el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, ya que el a quo no aplicó la norma contenida en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y yerra también en la aplicación de los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para decidir, esta superioridad pasa a analizar la sentencia apelada de fecha 18-05-2011, en el cual encuentra esta superioridad que el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:

“…Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de niños y adolescentes, etc.
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
En el escrito contentivo del recurso denunció la parte actora los presuntos vicios del acto recurrido, al señalar que la providencia incurrió en vicios de violación a la garantía del debido proceso, incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, violación al principio de legalidad y el principio de competencia, además de haberse aplicado un falso supuesto de hecho.
Denunciaron que hubo violación a la garantía del debido proceso y a la presunción de inocencia por cuanto los recurrentes tienen derecho a no declarar contra sí mismos, menos aún sin la debida asistencia para el ejercicio de su defensa, ante cualquier investigación en la cual estén involucrados o fuesen sometidos, habiéndose dictado el acto recurrido en contravención de lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 del artículo 49 Constitucional; que las pruebas en donde el órgano administrativo fundamenta su decisión fueron obtenidas de forma nugatoria, por haberse sometido a los recurrentes a una investigación intimidatoria, habiéndoseles obligado a declarar en su contra.
Continuaron alegando que el acto impugnado resulta violatorio del principio de separación de poderes; así como también del principio de legalidad, por haber incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo al usurpar funciones propias del Poder Judicial; contraviniendo de esta forma –a su decir- los artículos 136 y 137 Constitucionales; ya que la calificación dada por el órgano a los recurrentes para fundamentar su decisión, es atribución del Poder Judicial; específicamente los órganos con competencia en materia penal.
Específicamente, con relación al amparo cautelar, indicó que con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitan que este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 2010-0685 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, supra identificados.
Continuó aduciendo, respecto del amparo cautelar, que –a su decir- la presunción de buen derecho –fumus bonis iuris- de conformidad con los hechos y el derecho señalado anteriormente; así como los argumentos explanados a lo largo del mismo recurso contencioso administrativo integrante de su escrito, es forzoso –se insiste, a su decir- dejar por evidenciada la presunción del periculum in mora en virtud de la naturaleza constitucional de los derechos vulnerados que constituyen a una restitución inmediata de la situación jurídicamente infringida a los recurrentes por parte del órgano administrativo, que les motiva a solicitar la declaratoria de procedencia del amparo cautelar.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajeron a los autos copia certificada de los folios 70 al 81, 90 al 97 y 233 al 250 de expediente administrativo N° 051-2010-01-00820 constante del procedimiento de calificación de faltas, llevado en contra de los recurrentes por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
De los alegatos expuestos por la parte actora y los recaudos anexos al escrito del recurso, a criterio de este juzgador, no se evidencian elementos que le sirvan de convicción acerca de la existencia del daño irreparable o de difícil reparación como requisito de procedibilidad, que deben demostrar los recurrentes, que se les estaría ocasionando en el supuesto de no acordarse la medida cautelar de amparo solicitada. Al respecto se observa que en su escrito recursivo éstos se limitaron a señalar que los efectos del acto administrativo deben ser suspendidos, por haberse producido violación de las garantías constitucionales del debido proceso, incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, violación al principio de legalidad y el principio de competencia, además de haberse aplicado un falso supuesto de hecho.
Sobre el anterior particular, conforme a lo expresado en la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada”.
Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante no especificó cuál es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle el daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante, tener la obligación, por una parte, de explicar con claridad en qué consisten esos supuestos daños y, por la otra, de traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no consta en actas se hubiese verificado. No se evidenció de forma alguna los argumentos que a decir de los recurrentes constituyeran la base del “riesgo” para éstos y la urgencia de la cautelar solicitada.
Asimismo, en cuanto a las denuncias de supuesta violación al principio de legalidad y el principio de competencia, contenidos en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, lo cual, le está vedado a este juzgador obrando en sede constitucional.
En virtud de lo anterior, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por la parte recurrente son insuficientes para obtener la tutela constitucional que pretende, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse su solicitud de amparo cautelar. Así se decide…”.

Planteados así los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, corresponde a esta Superioridad proceder al análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por medio del presente recurso.

Ahora bien, para determinar los requisitos de procedibilidad de una medida cautelar es necesario revisar los requisitos de procedibilidad del mismo, como lo son el fomus bonis iuris, el perículum in mora y perículum in damni.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y entre ellos están, como se dijo antes, la existencia del fomus bonis iuris, el perículum in mora, el perículum in damni y que además de eso no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos, se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia de la demanda, los cuales son: a.- la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b.- la ponderación de los intereses generales, y c.- el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del a.- fomus bonis iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del b.- perículum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el perículum in mora.
Sobre estos requisitos, en reciente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176, de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”.


Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha 16 de Mayo de 2011, y en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.
Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación a los trabajadores se observa que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, no se podrá materializar el despido de los trabajadores, evitando que se le produzcan daños a éstos, durante el tiempo que dure el procedimiento, y podrán continuar prestando el servicio y recibiendo el pago de salario con todos sus beneficios.
En cuanto al patrono, en caso de resultar vencido en el juicio de nulidad continuará con el procedimiento administrativo hasta que se dicte una nueva providencia administrativa. En cambio, de resultar el trabajador ganador, y no haberse suspendido los efectos del acto, habrá dejado de percibir los salarios por haber sido despedidos con autorización del ente administrativo, imponiéndose en tal virtud razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familia, principio este icono de nuestra carta fundamental.
En cuanto al fomus bonis iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad, y para pedir la protección cautelar, así como el peligro en la demora perículum in mora, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o serán de difícil reparación.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fomus bonis iuris, pues el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido contra los trabajadores ALCIDES CAMPOS, LUIS MARCANO, JOSE MATA y JESUS MALAVER, quienes son la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al perículum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa sería de difícil reparación. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de los trabajadores un despido que pudiera ser sin justa causa.
Del análisis precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos de el acto administrativo No. 2010-0685, contenido en el acta de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la que se autorizó el despido de los trabajadores ALCIDES CAMPOS, LUIS MARCANO, JOSE MATA y JESUS MALAVER. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente ALCIDES CAMPOS, LUIS MARCANO, JOSE MATA y JESUS MALAVER; contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 18 de Mayo de 2011, que negó la medida de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: se decreta la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo No. 2010-0685, contenido en el acta de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la que se autorizó el despido de los ciudadanos ALCIDES CAMPOS, LUIS MARCANO, JOSE MATA y JESUS MALAVER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212, hasta tanto sea decidida la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. René A. López Ramo.


La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DE LA TARDE (2:00 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.