REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000359
ASUNTO : FP11-R-2011-000010
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BMR & SERVICIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.432.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 17 DE ENERO DEL 2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, DONDE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
II
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 29 de Abril de 2011, El juzgado superior Tercero del trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 93, ejusdem. Y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, y estando el mencionado juzgado en oportunidad para dictar sentencia procedió a inhibirse de conocer la causa por estar incurso en la causal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiéndole correspondido a este juzgador superior, el conocimiento de la causa, pasa a revisar la fundamentación de la apelación, a los efectos de decidir la misma.
En fecha 17 de Enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en la cual negó la medida cautelar solicitada, alegando que no se llenaron los extremos legales. Y procedió también a aclarar la sentencia de fecha 12 de Enero de 2011.
En fecha 18 de Enero de 2011, la parte recurrente, a través del abogado JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 25 de Enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte accionante y remitió en fecha 25 de Abril de 2011, copias certificadas de las actas a los tribunales superiores.
En fecha 29 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo le dio entrada al expediente indicando que la parte recurrente tendría un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar dicho recurso, así como la parte demandada tendría también el lapso de cinco (5) días para contestar dicha fundamentación, todo según lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de Julio de 2011 el tribunal Tercero Superior del Trabajo, procede a inhibirse de conocer de la causa y remite las actuaciones a la U.R.D.D. para su distribución. Correspondiéndole a esta superioridad de conocer de la inhibición, quien la resuelve y queda en conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Julio de 2011 esta superioridad le da entrada al expediente y procede a decidir el presente recurso, pronunciándose en los términos siguientes.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso don puntos a revisar: 1.- la prohibición de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda en cuanto a la suspensión de efectos. 2.- de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Para decidir, esta superioridad pasa a analizar el auto apelado de fecha 17 de Enero de 2011, en el cual encuentra este juzgador que el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:
“Finalmente, este Tribunal aclara que en el auto de fecha 12/01/2011 al admitirse el Recurso de Nulidad, se emitió pronunciamiento sobre la Acción Constitucional Cautelar, la cual fue negada, e igualmente declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contra el cual se ejerció el presente recurso de nulidad, en el cual por error involuntario, al momento de motivarse la improcedencia de la medida, se señaló que mientras dure el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo no podrá ejecutarse hasta la decisión del Recurso que determine la validez o invalidez del referido acto emanado del Ente Administrativo; siendo el caso, que si no se acuerda la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo el mismo se puede ejecutar, y no es la tramitación del Recurso de Nulidad que por si suspende los efectos del acto administrativo, la suspensión se origina con ocasión de la medida cautelar acordada, lo que no ocurrió en la presente causa, por cuanto la misma no se acordó, y así se aclara, ello con el ánimo de garantizar a las partes la tutela efectiva y la seguridad jurídica en la presente causa.”.
Evidenciándose del extracto de la sentencia recurrida que efectivamente el juez en su auto procedió a corregir una decisión que había dictado al momento de admitir la demanda.
Al respecto el artículo 252 del Código Procesal Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“artículo 252 CPC: Después de dictada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
El autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil de Venezolano, tomo 2, página 324, establece lo siguiente:
“…2.- Las aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones del fallo, no pueden dictarse de oficio por el juez, sino a instancia de parte, siendo muy breve, tanto el lapso fijado por la ley para solicitarlas como el fijado, al tribunal para acordarlas.
3.- La facultada de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla en tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Andrés A. Mezgravis, se pronunció de la siguiente manera:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en la cual se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”.
Al revisar el auto apelado con referencia al punto denunciado, encontramos que la modificación dictada por el juez de la recurrida fue de oficio, ya que no medió solicitud alguna de las partes para que se pronunciara sobre el presunto error cometido, situación ésta que está vedad al juez, ya que él solo puede actuar a solicitud de parte, y en el caso concreto no hubo tal solicitud.
Por otro lado el juez corrigió el presunto error cometido dictando otro pronunciamiento diferente al que había pronunciado. Tratándose del auto apelado una interlocutoria sujeta a apelación, no tenía el juez de la recurrida facultad para modificarla, ya que no se trataba de auto de mera sustanciación, en la cual el juez por contrario imperio sí puede modificar. Por todas las razones antes expuestas, es forzoso para este juzgador superior declara procedente la denuncia planteada por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia planteada por la parte recurrente, se desprende del texto del auto recurrido y revisado up supra, que la parte actora apela de la negativa del juez de la recurrida de fijar monto para el caucionamiento de la medida cautelar solicitada.
Se desprende del expediente que mediante auto de fecha 12 de Enero de 2011, el juez de primera instancia negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente recurso, decisión ésta que fue confirmada por el juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, quedando firme dicha negativa.
Sin embargo, el recurrente en virtud de la negativa dictada por el juez de instancia de dictar la medida cautelar solicitada por no cumplir los extremos de ley, y ante la negativa a la solicitud de fijar monto para caucionar la medida, debe este sentenciador hacer ciertas consideraciones.
El Código Procesal Civil en su artículo 590 establece la posibilidad que por vía de caucionamiento se puede dictar medidas cautelares, cuando no estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del C.P.C., referente al fomus bonus iuris y el perículum in mora.
El Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su libro sobre las medidas cautelares, en la página 185 manifiesta lo siguiente:
“…La ley concede a los litigantes dos maneras de obtenerlas: comprobando señalados extremos, cumpliendo requisitos determinados, o presentando fianza u otra garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada…la doctrina y la jurisprudencia patrias están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente ha coincidido en mantener la vigencia de la pendente litis, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe precede la demanda…”.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen, a pesar que el juez de la recurrida en primer momento negó la medida cautelar solicitada por no estar llenos los extremos legales, para acordar la media por vía de causalidad; nada obsta para que se pueda acordar la medida por vía de caucionamiento.
Del análisis precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la apelación ejercida por la parte actora y ordena al juez de la recurrida que proceda a fijar el monto correspondiente para que el actor presente las garantías que ha bien tenga presentar a los efectos de la medida cautelar solicitada.
No obstante, el juez debe tomar en cuenta como máximo el salario de un año de trabajo, para la fijación del monto que pudiere caucionar el actor. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente BMR & SERVICIOS, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 17 de Enero de 2011, que corrigió la decisión de fecha 12 de Enero de 2011, y a la vez negó solicitud de fijación de monto para caucionar la medida cautelar solicitada. Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso.
SEGUNDO: se anula el auto de fecha 17 de Enero de 2011 y se ordena al juez de la recurrida fijar el monto que deberá caucionar la empresa recurrente a los efectos de la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. René A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniela Farías.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:56 AM).-
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniella Farías.
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