Jurisdicción Civil.

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 25 de Julio de 1983, bajo el No. 45. Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados GONZALO CACHUT GARCIA, ABNER VILORIA y FERNANDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.094, 14.271 y 57.468 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8.528.789, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente, y de este domicilio.

CAUSA:
ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con materia de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE:
N° 11-3819.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 14 de Enero de 2011, que riela al folio 227 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, contra la sentencia de fecha 17-09-2010, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA SEGUNDO: EXTINGUIDO el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS contra el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA”.

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:
1.- Alegatos de la parte actora

Consta a los folios del 1 al 5 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en fecha 04-04-2006, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que La Fundación que representa es propietaria de una parcela de terreno identificada con el No. 215-02-04A, ubicada en el Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que la referida parcela posee las siguientes características: Superficie 499,15 M2 y esta alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con la parcela 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la calle “El Progreso”.
• Que su representada intentó juicio por reivindicación de la referida parcela de terreno en contra del ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 8.528.789, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que en dicho juicio se dictó sentencia favorable a su representada y HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, apeló de dicha decisión.
• Que anunciaron recurso de casación pero no lo formalizaron lo que motivo a que declararan perecido el recurso, quedando definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
• Que estando vigente el juicio intentado por su representada en contra de HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, este vende en fecha 24 de mayo de 1999 a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.949.829, por medio de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el 02 de Diciembre de 1999, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 20 Segundo Trimestre de 1999, la parcela de terreno distinguida con el No. 09, ubicada en el lote “O”, del plano Castillito, denominado Matanzas (anteriormente conocido como la Ceiba), hoy zona urbana de Puerto Ordaz, con un área aproximada 600 metros cuadrados.
• Que sus linderos son los siguientes: NORTE: Callejón sin nombre que da su frente; SUR: Con parcela No. 07 y 08 del mismo plano castillito, que es o fue del ciudadano JESUS AVELINO ALVAREZ UBLANA; ESTE: Calle del Parque y OESTE: Terreno y casa que es o fue propiedad de la señora JUSTA R. DE DÍAZ, registrada el día 02 de Diciembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, protocolizado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 20, segundo Trimestre de 1999.
• Que la parcela de terreno que adquirió su representada es distinta a la parcela de terreno que le vendió HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, ya que no tienen el mismo origen, ni metraje ni los mismos linderos.
• Que en el documento de adquisición de la parcela marcada con el No. 09, se especifica la existencia de un plano del lote “O” de Castillito y se dice que se acompaña dicho plano; pero según consta de documento emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, dicho plano correspondiente al denominado lote “O” no existe en los archivos de dicho Registro ni fue acompañado el comprobante de dicho plano cuando se registró el documento.
• Que la parcela de terreno que su representada compró a ANTONIO MONACOBORELLI, es la que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el 26 de abril de 1991, protocolizado bajo el No. 44 Protocolo Primero, tomo 14, segundo Trimestre del año 1991.
• Que estando en vigencia el juicio No. 858, donde su representada demandó al señor HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, el señor SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, introdujo por ante el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar juicio por tercería alegando ser propietario de la parcela marcada con el No. 09 del lote “O” de Castillito, violando expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Que para admitir el juicio de tercería no se tomó en cuenta la disposición del artículo precedentemente señalado que expresa que se admitirá la tercería cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante y solo alegó que era dueño de los bienes sometidos, alegando a su vez que era propietario del bien objeto de ejecución.
• Que tal afirmación del demandante en tercería es totalmente incierta ya que el bien el cual adquirió es distinto al bien sobre el cual su representada había solicitado el juicio de reivindicación ya que tienen títulos distintos, linderos y metrajes distintos.
• Que en los actuales momentos dicha parcela de terreno está ocupada por el señor SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, por cuanto él introdujo un juicio de tercería en el juicio que tenía intentado por reivindicación su representada en contra de HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, y este alegó que era dueño de dicha parcela de terreno presentando el documento que le corresponde a la parcela de terreno ubicada en el lote “O” del plano Castillito, hoy zona urbana de Puerto Ordaz, con un área aproximada de 600 metros cuadrados.
• Que en ninguno de los documentos consignados provenientes de Instituciones Públicas como la Corporación Venezolana de Guayana, Oficina de Catastro Municipal y otros organismos públicos no se indica que el sector de Castillito ni la existencia de una parcela de terreno de 600 metros cuadrados correspondiente a la UD 215 aparezca la calle, el parque, y el callejón sin nombre y mucho menos las parcelas 07 y 08 del mismo plano, ni la existencia del lote “O” en el referido parcelamiento.
• Que demanda al señor SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, para que convenga en lo siguiente:

1) Que su representada es la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno ubicada en la UD-215-02-04A, cuyas características se señalan de la siguiente forma: Superficie 499,15 M2 y esta alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con la parcela 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la calle “El Progreso”, registrada según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el 26 de Abril de 1991, protocolizado bajo el No. 44 protocolo 1º tomo 14 segundo trimestre del año 1991.
2) Que la parcela en referencia está ubicada en la dirección antes descrita y que dichos linderos, medidas y ubicación existen en el referido lote de terreno No. 215 del sector Castillito, de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
3) Que en el sitio donde está ubicada la parcela de terreno que pertenece a su representada no existen los linderos: NORTE: Callejón sin nombre que da su frente; SUR: Con parcela No. 07 y 08 del mismo plano castillito, que es o fue del ciudadano JESUS AVELINO ALVAREZ UBLANA; ESTE: Calle del Parque y OESTE: Terreno y casa que es o fue propiedad de la señora JUSTA R. DE DÍAZ.
4) Que convenga que la parcela que pertenece a su representada tiene 499,15 M2, y que los linderos son NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con la parcela 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la calle “El Progreso”.
5) Que convenga en entregarle a su representada la FUNDACIÓN JESUS COLINA CHIRINOS, desocupada dicha parcela de terreno o en caso negado sea condenado por el Tribunal.
6) Que convenga a reivindicarle a su representada la parcela de terreno ubicada en la UD 215-02-04A cuyas características se señalan de la forma siguiente: Superficie 499,15 M2 y esta alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con la parcela 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la calle “El Progreso”, registrada según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el 26 de Abril de 1991, protocolizado bajo el No. 44 protocolo 1º tomo 14 segundo trimestre del año 1991 y por decisión de la Corte Suprema de Justicia que se acompaña en forma ya registrada.

• Que solicita se decrete medida de secuestro sobre la referida parcela de 499,15 M2, descrita anteriormente la cual pertenece a su representada la FUNDACIÓN JESUS COLINA CHIRINOS, en base a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita se ordene experticia sobre la parcela de terreno perteneciente a su representada LA FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, de este domicilio.
• Que estima la presente demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, más las costas y costos del proceso.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil y los artículos 39 y 40 ordinal 1º y 370 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fe y prueba de que su representada es la legítima propietaria de la parcela que adquirió con el No. 215-02-04A acompaña los siguientes documentos en copia certificada:

• Documento de adquisición protocolizado bajo el No. 44, Protocolo Primero, tomo 14, segundo trimestre del año 1991, en la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Caroní el 26 de abril de 1991, marcado con la letra “A”. (folios 52 y 53 de la pieza 1).
• Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar donde se declara con lugar la demanda por reivindicación intentada por su representada contra HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, así como decisión confirmada por la extinta Corte Suprema de Justicia las cuales fueron debidamente registradas, las cuales acompaña marcado “B”.(folios 8 al 18 de la pieza 1).
• Copias Certificada de la Constancia de entrega de la parcela que acompaña marcada “C”, donde consta que el señor NELSON UNCEIN GARCIA, actuando como apoderado de EMILIO UNCEIN GARCIA, le hace formal entrega al ciudadano ANTONIO MONACO BORELLI, de la parcela 215-02-04A, del parcelamiento Castillito el 16 de abril de 1991. (folio 190)
• Plano emanado de la Corporación Venezolana de Guayana y donde consta que la parcela que pertenece a su representada perteneció a ANTONIO MONACO BORELLI, el cual le vendió a su representada cuyo plano se encuentra marcado con la letra “D”.
• Registro comercial del taller Autolatonería Guaicaipuro y donde consta que el referido taller perteneció al señor ANTONIO MONACO BORELLI, y estaba instalado en la referida parcela desde el 08 de febrero de 1977, que es la fecha el mencionado ciudadano se dirigió al Registro Mercantil de la época, el cual funcionaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este circuito judicial, el cual cursa marcada “E”. (folios 19 al 22 de la pieza 1).
• Acompaña marcado “F”, un plano guía de Ciudad Guayana cuya edición es del año 1985 y donde aparece señalada la calle Progreso y la calle Transversal que son los linderos de la parcela de su representada y el lote de terreno correspondiente al 215, donde está situada la parcela de terreno de su representado. (folio 23 de la pieza 1).
• Acompaña marcado “G”, un plano Guía de Ciudad Guayana donde aparece señalado el parcelamiento donde está ubicada la parcela de su representada con el número 215 y ahí también se indica la calle el Progreso y la calle Transversal.(folio 25).
• Acompaña marcada “H”, un plano del sector que aparece en las páginas amarillas de la Guía telefónica de Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, correspondiente año 2005, donde se señala el sector como UD215 Castillito.(folio 24 de la pieza 1).
• Acompaño marcado “I”, el plano de la UD-215, emanado de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Caroní, Estado Bolívar.(folio 26 de la pieza 1).
• Marcado con la letra “J”, certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se deja constancia que no se ubicó el plano del sector Castillito ni la parcela distinguida con el No. 09 del Lote O al que se refiere el documento No. 50 folio 112 vuelto al 114, protocolo 1º tomo 2º, registrado por ante esa oficina el 12 de mayo de 1961. (folio 27 de la pieza 1).
• Acompaña marcado “K”, inspección judicial levantada por el Juzgado 2º de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente 858, donde se deja constancia que la parcela perteneciente a su representada está ubicada en la calle Junquito, hoy Tercera Transversal y la calle Progreso.

- Los recaudos anexos al libelo de la demandan corren insertos del folio 6 al 541 de la primera pieza.

- Riela a los folios 543 de la pieza 1, auto de admisión dictado en fecha 10 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenando emplazar al ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente que conste en autos de practicada su citación a fin de que de contestación a la demanda en el presente juicio.

- Riela al folio 3 de la segunda pieza, diligencia de fecha 7 de agosto de 2006, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, mediante la cual solicita el avocamiento de la jueza al conocimiento del presente juicio, asimismo solicita se proceda a la practica de la citación de la contraparte.

- Cursa al folio 4 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual la Jueza del Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

- Consta al folio 5 de la segunda pieza, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, mediante la cual solicita se proceda a instruir lo preciso a la citación de la contraparte.

- Riela al folio 6, auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual el a-quo, insta al ciudadano Alguacil a practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

- Cursa al folio 16 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual el a-quo, acuerda efectuar cómputo por secretaría del lapso de 30 días consecutivos correspondientes al lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela del folio 18 al 24 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual se declara la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio y consecuencialmente Extinguido el proceso.
- Cursa al folio 25 de la segunda pieza, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de octubre del año 2006, asimismo solicita se efectúe cómputo de días transcurridos en el Juzgado entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre de 2006.

- Cursa al folio 26, de la segunda pieza, auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena nuevamente computar por secretaria los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 29 de septiembre del 2006, fecha en la cual venció los 30 días para computar la perención breve de la instancia.

- Consta al folio 28 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante el cual el a-quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ABNER VILORIA, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Alzada Distribuidor.

- Riela al folio 31 de la pieza 2, auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante el cual el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial da entrada al referido Tribunal.

- Consta del folio 38 al 43 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

- Riela al folio 50 de la pieza 2, diligencia de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, mediante la cual solicita se acuerde la citación por carteles una vez que fue cumplida la citación personal del demandado.

- Riela al folio 51 de la pieza 2, auto dictado en fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual se ordena la citación del demandado de autos por el procedimiento de carteles que se acuerda librar a los fines de su publicación por la prensa en los diarios “El Guayanés y el Correo del Caroní”.

- Cursa al folio 55 de la pieza 2, diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, mediante el cual consigna la publicación del cartel de citación publicado en el diario “El Guayanés y el Correo del Caroní”, el primero de ellos publicado en fecha 11-05-2007 y el segundo en fecha 14-05-2007.

- Riela al folio 60 de la segunda pieza, diligencia de fecha 30 de mayo 2007, suscrita por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.148, mediante la cual consigna instrumento poder que le otorgara su representado, asimismo de conformidad con el artículo 216 del CPC, procede a darse por citado en el presente juicio.

2.- Defensas opuestas por la parte actora

Cursa al folio 65 de la segunda pieza, escrito de fecha 02-07-2007, presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante el cual opone las cuestiones previas alegando lo siguiente:

• Que opone las cuestiones previas siguientes: LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE REPRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
• Que en el presente caso el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 73, tomo 42, otorgado por la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos a los abogados GONZALO CACHUTT GARCIA, ABNER VILORIA, FERNANDO VELASQUEZ, está totalmente viciado que convierte en un poder insuficiente.
• Que los vicios que presenta son los siguientes:

1) JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, actúa con el carácter de presidente y representación de Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, tal representación es falsa por cuanto el mencionado ciudadano no es presidente de dicha Fundación Civil, según los estatutos en el Título IX, sobre las Disposiciones Generales, en su artículo 39, se designó como “Presidente” al ciudadano MIGUEL CASTAÑEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 2.953.662, como Director Ejecutivo al Ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, titular de la C.I. No. 3.328.031.
Por otra parte no se desprende de los estatutos de dicha Fundación Civil, que el Director Ejecutivo tenga la “facultad” de otorgar poderes y “obrar” en nombre de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, quien tiene la representación de la Fundación Civil, es el Presidente y no el Director Ejecutivo, de modo que quien obra en nombre y representación de la Fundación Civil Jesús Colina Chirino en el momento de otorgar el poder no tiene la legitimidad para hacerlo.
2) Del contenido del Instrumento Poder los datos de Registro de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, es errado. No se comporta con los verdaderos datos de registro; ya que dicha Fundación Civil nació en el año 1983 y no en el año 1993.
3) El Instrumento Poder fue otorgado para intentar la acción de Nulidad de venta de Inmueble, y la acción interpuesta es la Acción de Reivindicación, de modo que ese poder no faculta a los abogados para intentar la acción reivindicatoria.

• Que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
• Que su representado esta siendo victima de un fraude, que en caso de que no prospere la cuestión previa se demostrará en las secuelas del presente juicio.
• Que su representado es propietario de una parcela distinguida con el No. 9, del lote “O” del plano de castillito, de una extensión de seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicado en el denominado hato matanzas, antiguamente denominado “La Ceiba”, hoy zona urbana de Puerto Ordaz, cuyos linderos comprendía NORTE: Callejón sin nombre que da su frente; SUR: Con parcela No. 07 y 08 del mismo plano castillito, que es o fue del ciudadano JESUS AVELINO ALVAREZ UBLANA; ESTE: Calle del Parque y OESTE: Terreno y casa que es o fue propiedad de la señora JUSTA R. DE DÍAZ, tal como consta del documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria Caroní, antiguamente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 26. tomo No. 20, protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, de fecha 24 de mayo de 1999, el cual demuestra la venta que le hiciera el ciudadano HAYEL MASSAUD NASSER NASSER.
• Que su representado no posee, ni se ha acreditado la propiedad de una parcela de las siguientes características parcela 215-02-04A. Linderos: NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con la parcela 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la calle “El Progreso”, tal como lo quiere hacer valer la parte demandante.
• Que en virtud de esa situación, su representado en fecha 06 de Diciembre de 1999, asistido por la abogada LESBICETH C. MEJIAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.650, presentó una demanda de Tercería en contra de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y contra del ciudadano HAYEL MASSAUD NASSER NASSER, en el Juicio que por Reivindicación de Propiedad había incoado la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos en contra de HAYEL MASSAUD NASSER NASSER para que este reivindicara la parcela 215-02-04A, alinderada por el NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con la parcela 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la calle “El Progreso”, juicio que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, bajo el expediente 858.
• Que dicha demanda se interpuso ya que el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito se trasladó y se constituyó en la parcela No 9, propiedad de su mandante para llevar a cabo la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que favoreciera a la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos.
• Que en esa oportunidad el Tribunal Ejecutor de medidas se abstuvo de ejecutar la medida por cuanto la parcela señalada por la Fundación Civil, no coincide ni en linderos, ni en medidas, ni en enumeración, y a raíz de esa situación se interpuso una demanda de tercería por ante el mismo juzgado el cual dictó la sentencia en la que favoreciera a la Fundación Civil que hoy demanda a su representado por Reivindicación de Propiedad.
• Que en el juicio de tercería su representado venció totalmente a la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y al ciudadano HAYEL MASSAUD NASSER NASSER, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2003.
• Que la referida sentencia que favoreció a su representado fue registrada quedando Protocolizada bajo el No. 48, Tomo 13. Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2004.
• Que no se evidencia por ninguna parte que su representado tenga en su poder una parcela de terreno distinguida con el No. 215-02-04A.
• Que ahora pretende la parte demandada abrir nuevamente un juicio con el supuesto falso de que su representado tiene en su poder la parcela de terreno 215-02-04A. Linderos: NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con la parcela 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la calle “El Progreso”, pretendiendo que un Tribunal decida lo ya decidido, es decir, buscando un nuevo pronunciamiento que revierta la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Junio de 2003, la cual tiene efecto erga omnes.
• Que en virtud de lo antes expuesto solicita se declare con lugar la cosa Juzgada opuesta como cuestión previa.

- Anexa al escrito los siguientes documentos:

• Marcado “A”, copia fotostática de los estatutos de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos.
• Marcado “B”, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial.

3.- Contestación a las cuestiones previas por la parte actora

Riela del folio 96 al 100, escrito presentado en fecha 12 de julio de 2007, por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de co-apoderado judicial del actor, mediante el cual da contestación y contradice las pretendidas cuestiones previas opuestas por la contra-parte mediante el cual alego lo siguiente:

• Que rechaza contesta y contradice la pretensión fechada dos de julio de 2007, ratificando en el presente escrito la representación atribuida al ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT como presidente de la Fundación Jesús Colina Chirinos, tal como se evidencia del acta contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda De Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero del 2000, anotado bajo el No. 31, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
• Que consta en documento público anexado al libelo de demanda la fecha de creación de dicha Fundación correspondiendo la misma al año 1983, otra constituye un error de forma (de transcripción) que no afecta la esencia o fondo de lo controvertido, ni tampoco la validez legitimidad o eficacia del poder otorgado.
• Que por no existir la omisión o defecto invocado no corresponde en este caso el despacho saneador.
• Que en consecuencia solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar, dada la temeridad y carencia de fundamento para su oposición, generando una incidencia infundada por lo que pide sea condenado en costas de la incidencia.
• Que rechaza y contradice la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el artículo 346, numeral 9º del CPC, por ser una pretensión sustentada en un fraude procesal urdido contra su representada pretendiendo que una intervención de tercero logró una sentencia definitivamente firme en un procedimiento que no cumplió con los requisitos y presupuestos procesales que la rigen pretendiendo ahora su inmutabilidad a través de confusión, el engaño la trapisonda.
• Que al ratificar el incontrovertible derecho de propiedad que tiene su representada sobre dicha parcela, cuya pacifica tradición documental, medidas y linderos están expresados con meridiana claridad en el libelo de la demanda, ratifica que la misma es distinta a la parcela de terreno que le vendió HAYEL MASSOUD NASSER NASSER a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, ya que no tienen el mismo origen titular, ni los mismos linderos, ni medidas, correspondiéndose con la que le vendió el ciudadano ANTONIO MONACO BORELLI, mediante documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el 26 de abril de 1991, Protocolizado bajo el No. 44, Protocolo Primero, tomo 14 Segundo Trimestre de 1991, identificada en el libelo de la siguiente manera 215-02-04A. Linderos: NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con la parcela 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la calle “El Progreso”.
• Que tal como esta evidenciado en autos su representada demandó en acción reivindicatoria de la referida parcela de terreno contra el ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en dicho juicio se dictó sentencia favorable a su representada declarando con lugar la acción.
• Que el demandado anunció recurso de casación pero no lo formalizó por lo que la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró perecido el mismo, quedando definitivamente firme la sentencia inicialmente dictada en fecha 24-02-1999.
• Que en el desarrollo de este juicio HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, vende a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, en fecha 02 de diciembre de 1999, protocolizado bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 20, segundo Trimestre de 1999.
• Que ratifican que la parcela de terreno que adquirió su representada es distinta a la parcela que le vendió HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, ya que no tienen el mismo origen titular, ni los mismos linderos ni medidas.
• Que en el desarrollo del juicio de acción reivindicatoria, el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, introdujo por ante el mismo Tribunal de la causa un pretendido juicio por tercería, alegando ser propietario de la parcela marcada con el No. 09 del Lote “O”, de castillito Puerto Ordaz Estado Bolívar, violando la disposición contenida en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
• Que para admitir el juicio de tercería se desconoció la existencia de dicha norma que es taxativa y que expresa que se admitirá la tercería cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, alegando solamente que era propietario de los bienes sometidos a litigio.
• Que ese alegato formulado por el tercero SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, es totalmente falso ya que el bien que adquirió es distinto a la parcela de terreno sobre la cual su representada demandó su reivindicación, ya que tiene título distinto y linderos y medidas diferentes.
• Que el fraude procesal lo constituye la supuesta copia certificada de la sentencia registrada en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el No. 48, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre del año 2004.

4.- Alegatos de la parte demandada

Riela del folio 107 al 109 de la Segunda pieza, escrito presentado en fecha 19-07-2007, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante el cual hace oposición a la contestación de las cuestiones previas hechas por la parte demandante, alegando lo siguiente:

• Que con relación a la insuficiencia del poder, en las actas del expediente para el momento de oponer la cuestión previa sobre la Insuficiencia del Poder, no constaba el acta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 31, tomo 06, y en el referido instrumento objeto de la cuestión previa el Notario solo se limita a decir “que tuvo a la vista documento constitutiva de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 25-7-93, bajo el No. 45, tomo 6, Protocolo Primero, donde se evidencia la facultad que se otorga a su representante.
• Que en el instrumento poder el Notario Público afirma ver las facultades que se otorga a su representante, pues bien en los estatutos de la Fundación Civil, el Presidente no tiene la facultad expresa de otorgar poder, ni de nombrar las personas que deban representar a la fundación en casos especiales.
• Que quien tiene ese poder de nombrar a las personas que representen a la Fundación en casos especiales es la Junta Directiva, tal como se evidencia del artículo 15 de los estatutos de dicha Fundación Civil.
• Que de lo escrito anteriormente se resalta lo establecido en el artículo 12 de los estatutos, el cual establece que “la Junta Directiva durará dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelegidas”, lo que significa que después de dos años la Asamblea deberá renovar la junta directiva en la forma prevista en el artículo 24 de sus estatutos.
• Que los miembros que conforman la junta directiva tenían para ejercer sus funciones por dos años, extinguiéndose sus funciones en el año 2002, y el instrumento poder objeto de impugnación por medio de cuestión previa de insuficiencia de poder fue otorgado el 12 de marzo de 2004 por el supuesto presidente de la Fundación Civil, siendo que para ese momento los miembros de la junta directiva carecían de legitimidad, por lo que mal podría actuar en nombre y representación de la Fundación aquél cuyas funciones están extinguidas.
• Que el acta que ha traído a este juicio la parte actora donde dice que el Presidente es JUAN BELTRAN RIVERO, es falsa y en tal sentido la tacha de falsedad, conforme a los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el abogado pretende con este juicio que el Tribunal deje sin efecto la tercería dentro de la cual su representado venció la pretensión de la hoy actora, y que declare la tercería fue un fraude procesal.
• Que la parte actora no subsanó correctamente la cuestión previa alegada y siendo el caso que contradice la cuestión previa relacionada con la cosa juzgada de conformidad con el artículo 352 del CPC procede a promover la siguiente prueba:

1) Promueve los estatutos de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) En caso de que la Tacha del acta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 31, tomo 06 no prospere la promueve como prueba.
3) Promueve la copia de la sentencia de tercería que cursa en este expediente de conformidad con el artículo 429 del CPC.

5.- De las pruebas aportadas por las partes

5.1.- Pruebas de la parte actora

Riela al folio 110 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 23-07-2007, por el abogado ABNER VILORIA, en su condición de co-apoderado de la parte actora, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

• Capítulo I, Invoca y reproduce el merito favorable inserto en autos en cuanto beneficie los derechos e intereses de su representada específicamente el derivado del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 20 de enero de 2000.
• Capítulo II, Reproduce el merito favorable inserto en autos en cuanto beneficie los derechos e intereses de su representada específicamente el derivado a los documentos fundamentales anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j” y “k”, enumerados del uno al undécimo del referido escrito.

- Cursa al folio 111 de la segunda pieza, escrito presentado por los abogados DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, mediante el cual formaliza la tacha instrumental conforme lo prevé artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

• Que cita parte del acta que ha sido tachada de falsa: “En el día de hoy 07 de enero del 2000, se reunieron previa convocatoria los Maestros Masones, miembros activos de la Respetable Logia “UNIFICACIÓN No. 143” CARMELO CABELLO, KING WAH SIU RIVAS, JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, MIGUEL OSORIO SUAREZ, EMILIO FELIPE COVAR GARCIA, se constató el quórum reglamentario para tratar el Punto Único: La Elección de la Nueva Directiva que regirá el período 2000-2002…”
• Que del precitado contenido se deduce que los maestros Masones se reunieron para renovar la Junta Directiva de la respetable Logia UNIFICACIÓN 143, porque si fuese para elegir la Junta Directiva de la Fundación Jesús Colina Chirinos dicho encabezamiento sería diferente.
• Que en la parte final del acta se autoriza al ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, para que procediera a autenticar la respectiva acta y firmar los protocolos.
• Que a quien autorizaron para presentar el acta para su autenticación le atribuye el carácter de presidente de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, producto de la decisión de los Maestros Masones de la Respetable Logia UNIFICACIÓN No.143, y no de una asamblea de la mencionada Fundación Civil.
• Que la persona que compareció ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz para firmar el acta impugnada no lo pudo haber hecho como presidente de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos.
• Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el Funcionario Público.
• Que sustenta la tacha de falsedad de conformidad al ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil.
• Que existen hechos importantes que violan lo dispuesto en el artículo 24 de los estatutos de dicha Fundación Civil. En primer lugar: en el supuesto negado que la Asamblea celebrada el día 7 de enero de 2000, era para renovar la Junta directiva de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, ésta ha debido celebrarse en el mes de junio y no en el mes de enero. Segundo lugar: la Asamblea carece de las formalidades previstas en el mencionado artículo, no dice nada de cuantos miembros forman a la Fundación Civil, para determinar el quórum.
• Que se deduce del acta que se ha tachado de falsa que quienes eligieron a la Junta directiva de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, fueron los maestros Masones de la Respetable Logia No. 143. tercer lugar: no se evidencia firma de los que acudieron a la Asamblea para renovar la Junta Directiva.
• Que es un acta que contraviene de manera flagrante los estatutos de la mencionada Fundación Civil, es un acta fraudulenta.
• Que solicita se declare tachada de falsa el acta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 20 de enero de 2000, anotado bajo el No. 31, tomo 06, por estar incursa en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil.
• Que promueve el acta contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 20 de enero de 2000, anotado bajo el No. 31, tomo 06, que ha sido tachado de falso.
• Promueve los meritos favorables de autos en especial los estatutos de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, para demostrar la forma como los maestros Masones violaron la autonomía de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos al querer renovar una Junta Directiva sin tener la cualidad para ello.

- Cursa al folio 117 y 118, escrito presentado en fecha 31-07-2007, por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

- Riela al folio 120 y 121, escrito presentado por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante le cual entre otras cosas alega lo siguiente:

• Primero: Rechaza, niega y contradice e insiste en hacer valer el documento contentivo de copia certificada autenticada por Notaría Pública del acta de asamblea de socios Maestros Masones de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos que evidencia la designación renovada de su junta directiva presidida por el ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO, quien con tal carácter actúa otorgándoles el poder que ejercen.
• Que el tachante no tiene fundamento para ejercer su impugnación porque lo redargüido es subjetivo constituyendo su alegato un hecho falso.
• Que además de formalizar la tacha debe probarla, paradójicamente en el mismo escrito en que pretende tachar el instrumento también lo promueve lo cual es ilegal, contradictorio y antagónico.
• Que es necesario seguir al fondo de lo controvertido y al debate probatorio correspondiente evitando maniobras dilatorias o desviacionistas.

- Riela al folio 124 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

- Cursa al folio 127 y 128 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual el a-quo, ordena proseguir con la incidencia de tacha y sustanciar la misma en cuaderno separado al presente expediente del juicio principal.

- Cursa al folio 144 de la segunda pieza, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2007, suscrita por el abogado RAFAEL MARTINEZ, quien con el carácter de autos solicita al tribunal de la causa se sirva aperturar el cuaderno de tacha y determine con toda precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una y otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numeral 3º del CPC.

- Riela al folio 151 de la segunda pieza, diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, mediante la cual observa al Tribunal de la causa que la incidencia de tacha de documento solo espera por la apertura del cuaderno separado y ambas partes consignaron las copias requeridas.

- Cursa al folio 152 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado ABNER VILORIA, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008.

- Consta al folio 155 de la segunda pieza, diligencia de fecha 29-07-2008, suscrita por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, mediante la cual solicita el avocamiento del Juez nombrado y asimismo se de cumplimiento a lo solicitado en fecha 22 de abril de 2008.

- Cursa al folio 179 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado ABNER VILORIA, en fecha 28 de junio de 2008, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia en la incidencia de tacha de documento conjuntamente con la oposición de cuestiones previas.

- Riela al folio 181 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, quien con el carácter de autos ratifica las solicitudes de sentencia efectuadas.

- Consta al folio 184 de la pieza 2, diligencia de fecha 1º de marzo de 2010, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, quien con el carácter de autos ratifica la diligencia de fecha 25-01-2010, puntualizando lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela del folio 189 al 196 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara extinguido el presente juicio de acción Reivindicatoria.

- Cursa al folio 199 de la segunda pieza, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, quien a los efectos legales pertinentes consigna copia del escrito de denuncia efectuada contra la Jueza EVELY FARIAS PAZ, por ante la Inspectoría Nacional de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 04-08-2010, por lo cual solicita la Inhibición de la Jueza en la presente causa.

- Riela al folio 209 de la segunda pieza, acta de Inhibición suscrita por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, en fecha 28-09-2010.

- Cursa al folio 210, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, mediante la cual Apela de la sentencia proferida en el presente juicio, en fecha 17-09-2010.

- Cursa al folio 211, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, mediante la cual entre otras cosas apela de la sentencia proferida en el presente juicio por la jueza del Tribunal a-quo, a pesar de estar denunciada ante la D.E.M. del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 04-08-2010, lo cual en sí y por sí la hace nula.

- Consta al folio 219 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante el cual se insta a la parte actora para dirigirse al Alguacil para la práctica de la Notificación de la demandada y cuando conste en autos el Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado por el abogado ABNER VILORIA.

- Cursa al folio 227 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos.

6.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Riela a los folios 232 y 233, escrito de informes presentado en fecha 01-03-2011, por el abogado ABNER VILORIA, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

- Cursa al folio 234 de la segunda pieza, diligencia de fecha 1º de marzo de 2011, suscrita por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, mediante la cual consigna en 06 folios útiles escrito de informes de la parte demandada.

- Consta a los folios del 247 al 252 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 16-03-2011, por el abogado ABNER VILORIA, apoderado judicial de la parte demandante.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 210 de la segunda pieza, en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado ABNER VILORIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, en contra de la sentencia inserta del folio 189 al 196 de la pieza 2, proferida en el presente juicio, en fecha 17-09-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: PRIMERO:“CON LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SEGUNDO: EXTINGUIDO el presento juicio(…)”. Ello recaído en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA le sigue la FUNDACIÓN CIVIL JESÚS COLINA CHIRINOS, contra el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente de la sentencia recurrida de fecha 17/09/10, dictado por el a-quo, supra identificado, que riela del folio 189 al 196, se desprende que el juzgador de primera instancia consideró que la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa Juzgada debe ser declarada con lugar, ya que la recurrida observa de los anexos consignados con el escrito de cuestiones previas cursante del folio 65 al 68 de la pieza 2, opuesto por la parte demandada copia certificada y registrada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, bajo el No. 858 de la nomenclatura de ese Tribunal, (folios 75 al 87 de la pieza 2), el cual declaró con lugar la demanda de tercería incoada por el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, contra del ciudadano HAYEL NASSAUD NASSER NASSER y la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS.

En escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 01/03/11, el cual corre inserto del folio 232 y 233 de la pieza 2, inclusive, el abogado ABNER VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, alega entre otras cosas que en fecha 04-08-2010, en nombre y representación de su poderdante procedió a denunciar ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (D.E.M.), a la ex-jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, EVELY FARIAS PAZ, y el referido organismo aperturó expedientes Nos. 742 y 743 en el año 2010 y 118 en el año 2011, el cual procedió a consignar por ante el prenombrado juzgado en fecha 17-09-2010, solicitándole la Inhibición de seguir conociendo de este juicio, siendo el caso que en esa misma fecha la referida abogada declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9º del CPC; debiendo acordar la sustanciación y decisión del procedimiento de tacha incidental de documento en cuaderno separado con sujeción a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pero lejos de esas actuaciones y a sabiendas de que pesaba en su contra una grave denuncia procedió a sentenciar en fecha 17-09-10, debiendo haberse Inhibido de oficio, viciando de nulidad dicho fallo. Que ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, en la misma solicitó computo de los días de despacho transcurridos entre el 20-09-10 y el 28-09-10, pero sin efectuar dicho computo el tribunal de la causa ni oír el recurso de apelación en auto dictado en fecha 04-10-2010, (folio 212 de la pieza 2), se acordó remitir copias certificadas a la Alzada para conocer y decidir la inhibición planteada, declarándola con lugar, así se evidencia el cuaderno correspondiente. Que en fecha 28-09-2010, (210 de la pieza 2), ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17-09-2010, (folios 189 al 196 de la pieza 2), la cual a su decir es a todas luces viciada de nulidad para que así sea acordado por esta Alzada, acordando la nulidad de las actuaciones viciadas y la reposición de la causa al estado en que se cumpla con la normativa infringida, por lo que solicita una vez mas la nulidad de las actuaciones y de la sentencia recurrida, la reposición de la causa al estado de sentenciar la incidencia de cuestiones previas en la presente causa, la revocatoria de la condenatoria en costas acordada por la recurrida y la imposición de estas a la parte demandada y por ultimo la declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado con todos los pronunciamientos de ley.

Asimismo en fecha 1º de Marzo de 2.011, la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, quien en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada suscribió diligencia cursante al folio 234 de la segunda pieza, mediante la cual consignó escrito de informes, -cursante del folio 235 al 240 de la segunda pieza-, alegando entre otras cosas que defiende la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta en el presente juicio de reivindicación de propiedad y que el Tribunal a-quo, declaró procedente, en virtud de esa situación su representado en fecha 6 de diciembre de 1999 asistido por la abogada LESBICETH MEJIAS, presentó demanda de tercería en contra de la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS y el ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, en el juicio que por Reivindicación de Propiedad había incoado la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS contra HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, para que este le reivindicara la parcela 215-02-04A, alinderada: NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con la parcela 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la calle “El Progreso”; en esa oportunidad el Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuvo de ejecutar la sentencia por cuanto la parcela 215-02-04A, señalada por la Fundación Civil, no coincide ni en linderos, ni en medidas, ni en enumeración con la parcela No. 9 del Lote “O” del Plano de Castillito, es a raíz de esa situación que se interpuso una demanda de tercería por ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia que favoreciera a la Fundación Civil que hoy demanda a su representado por reivindicación de propiedad; que en el juicio de tercería su representado venció totalmente a la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y al ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, lo cual se encuentra demostrado en autos por cuanto con el escrito de cuestión previa se acompañó la sentencia definitivamente firme y registrada; que se está en presencia de una cosa Juzgada material irreversible e inmutable que no puede ser objeto de otra decisión, y así debe ser declarado por esta Alzada; alega la demandada que otro punto trascendental es la falta de decisión de otra cuestión previa opuesta oportunamente, en este caso la cuestión previa No. 3, sobre la insuficiencia del poder, en el presente caso el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 73, tomo 42 otorgado por la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos a los abogados GONZALO CACHUTT GARCIA, ABNER VILORIA, FERNANDO VELASQUEZ está totalmente viciado, lo que lo convierte en un poder insuficiente, continúa alegando la demandada que el a-quo, no decidió nada sobre la referida cuestión previa, haciendo caso omiso sobre ese particular, dejando a su representado en un estado de inseguridad jurídica ante la ilegitimidad de los abogados actores, debiendo el Tribunal a-quo, decidir ambas cuestiones previas salvo que haya considerado innecesario decidir esa cuestión previa por la simple declaratoria con lugar de la cuestión previa de la cosa juzgada, pero no lo estableció en su sentencia creando una incertidumbre en las secuelas venideras del proceso, ante tal situación y en el caso que el Tribunal desestime la procedencia de la cosa Juzgada debe ordenarle al tribunal que este conociendo de esta causa que se pronuncie sobre la insuficiencia del poder, esto no es otra cosa que ordenar reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el a-quo, decidió la procedencia de la cosa Juzgada.

En escrito de observación a los informes de la contraparte, presentado ante esta Alzada e inserto del folio 247 al 252 de la segunda pieza, presentado en fecha 16-03-2011, por el abogado ABNER VILORIA, alega entre otras cosas que la parcela de terreno que adquirió su representada es distinta a la parcela que le vendió HAYEL MASSAUD NASSER a SUJEL HAYEL ABOU-HALA, ya que no tienen el mismo origen, ni medida, ni linderos iguales, además alega que estando vigente el juicio donde su representada demando al señor HAYEL MASSAUD NASSER NASSER, el ciudadano SUJEL HAYEL ABOU-HALA, introdujo por ante el mismo Tribunal juicio por tercería alegando ser propietario de la parcela marcada con el No. 09, del lote “O” de Castillito, Puerto Ordaz, violando la disposición prevista en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alega también que el presente procedimiento esta urgido de la experticia solicitada sobre el terreno de referencia durante el lapso probatorio y que la parte tiene exagerado afán de que nunca se produzca, que la co-apoderada de la parte demandada haber opuesto la cuestión previa de insuficiencia de poder de la parte actora no decidida por la recurrida, evidenciando a su decir que tal pretensión es una falacia, ya que la misma fue rechazada y contradicha en su oportunidad, alega que dicho instrumento poder es suficiente y la pretensión de impugnarlo solo constituye otra forma de generar indefensión contra su poderdante, por ultimo desconoce que en torno al documento constitutivo de su representada se produjo una tacha por vía incidental que no se sustanció conforme a derecho ni decidió, debiendo la ex-jueza, al avocarse a conocer del presente juicio, acordar y no lo hizo, la sustanciación y decisión del procedimiento de tacha incidental de documento en cuaderno separado con sujeción a lo previsto en el artículo 441 eiusdem, solicitando una vez mas la nulidad de las actuaciones y de la sentencia recurrida, la reposición de la causa al estado de sentenciar la incidencia de cuestiones previas en la presente causa, la revocatoria de la condenatoria en costas acordada por la recurrida y la imposición de estas a la parte demandada y por ultimo la declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado con todos los pronunciamientos de ley.

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que el juez de la causa dicto fallo en fecha 17-09-2010, cursante del folio 189 al 196 de la segunda pieza, que declaró con lugar la cuestión previa ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ella relativa a la cosa juzgada y en consecuencia de tal pronunciamiento queda extinguido el presente juicio de acción reivindicatoria; tal pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, y en su escrito de informes presentado en esta Alzada, entre otro señaló el recurrente que la Jueza aun en conocimiento que obraba en su contra denuncia disciplinaria, procedió a sentenciar en fecha 17-09-2010, debiendo haberse inhibido de oficio, viciando de nulidad dicho fallo. Que esta Alzada declaró con lugar dicha inhibición y que, así se evidencia del cuaderno correspondiente. Que en fecha 28-09-2010, (210 de la pieza 2), ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17-09-2010, (folios 189 al 196 de la pieza 2), la cual a su decir es a todas luces viciada de nulidad para que así sea acordado por este Tribunal Superior, acordando la nulidad de las actuaciones viciadas y la reposición de la causa al estado en que se cumpla con la normativa infringida, por lo que solicita una vez mas la nulidad de las actuaciones y de la sentencia recurrida, la reposición de la causa al estado de sentenciar la incidencia de cuestiones previas en la presente causa, la revocatoria de la condenatoria en costas acordada por la recurrida y la imposición de estas a la parte demandada y por ultimo la declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado con todos los pronunciamientos

En cuanto este aspecto, este Juzgador destaca que no consta en autos prueba alguna en que conste que la Jueza a-quo haya sido notificada de la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales, antes de su pronunciamiento del fallo aquí recurrido, y que de esta manera pueda sostenerse lo alegado por la parte actora, que la jueza del Tribunal a-quo, que por estar incursa en una de las causales de inhibición y recusación, el fallo aquí recurrido deba declararse nulo, por cuanto la funcionaria carecía de competencia subjetiva, además es después de agregado el fallo recurrido que la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia en fecha 17 de Septiembre de 2.010, inserta al folio 199 de la pieza 2, mediante la cual consigna copia del escrito que fue presentado por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo del folio 200 al 205 de la segunda pieza, y con respecto a esta actuación tampoco consta la admisión de la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuyo elemento de juicio es impretermitible para fundamentar esta causal en atención a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual prevé: “El Juez investigado en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse a continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida. (…)”; a lo que también se adiciona que en fecha 28 de Septiembre de 2.010, la Jueza EVELY FARIAS, suscribió acta de inhibición inserta al folio 209 de la pieza 2, sobre estos aspectos, y dicha inhibición fue declara con lugar, como bien lo indica la parte recurrente, lo cual consta en el cuaderno respectivo, por lo que consideración de todo lo antes expuesto, mal podría haber un nuevo pronunciamiento entorno a este particular, por lo que en consecuencia de lo anterior se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones y de la sentencia recurrida y reposición de la causa en atención a los planteamientos antes formulados, y así se establece.

Señalado lo anterior este juzgador observa que la parte demandada también opuso la cuestión previa prevista en el cardinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la insuficiencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el NO. 73, Tomo 42, otorgado por la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos a los abogados CACHUTT GARCÍA, ABNER VILORIA, FERNANDO VELÁSQUEZ, sobre este aspecto, si bien es cierto que sobre la decisión que recaiga entorno a esta cuestión previa no tiene apelación, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este Juzgado Superior mal podrá dilucidar este aspecto; no obstante se constata que el a-quo no emitió pronunciamiento alguno, por lo que debe advertirse que constituye una obligación del Juez del Primer grado de Jurisdicción dictaminar lo conducente sobre esta defensa formulada por la parte demandada en esta causa, ello en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, y ello también es válido para que prosiga el procedimiento a que haya lugar en cuanto a la tacha incidental propuesta por ante el Tribunal de la causa, por lo que de igual manera se le insta al Juez a-quo, como director del proceso que debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso el pronunciamiento que ha de recaer sobre las formulaciones planteadas por las partes, ya esbozadas ut supra, lo cual forma parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso, en la correcta administración de la justicia.

A ese respecto, resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...) Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“…Omissis…
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Ahora bien, cuando se transgreden normas procedimentales se viola el orden público, que en el caso sub lite es evidente que se violentaron normas de orden público, como las relativas a normas de procedimiento, al observarse del análisis de las actas procesales efectuado ut supra, que se subvirtió el proceso.

Así las cosas tenemos entonces que, la omisión del Juez produce un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, produciendo una lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial; el juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constarse que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre la situación planteada, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida.

Lo anterior afecta a los actos que revisten de formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que ante la omisión del Juez del pronunciamiento de una de las cuestiones previas aunque no tenga recurso de apelación, este operador de Justicia debe velar por el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, lo cual también comprende que el justiciable obtenga una resolución razonable y fundada en derecho, por lo que la omisión del Juez conlleva también a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley; por tal omisión no puede ser avalado por esta Alzada, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.010, debiéndose reponer la causa al estado en que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad de la actuación antes señalada, con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que el juez competente se pronuncie sobre todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quedando nulas las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha, 17 de Septiembre de 2.010, inserta del folio 189 al folio 196 de la segunda pieza, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello extinguido el presente juicio de Acción Reivindicatoria; en consecuencia este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado ABNER VILORIA, en representación judicial de la Fundación Civil “JESUS COLINA CHIRINOS”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 25 de Julio de 1983, bajo el No 45, tomo 6, Protocolo Primero, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, inserta del folio 189 al 196 de la segunda pieza, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos formulados por las partes en la presente causa, y así se establece.
CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, inserta del folio 189 al 196 de la segunda pieza, que declara “CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, y en consecuencia EXTINGUIDO, el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la Fundación Civil JESUS COLINA CHIRINOS contra el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, debiéndose reponer la causa al estado en que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado ABNER VILORIA, en representación judicial de la Fundación Civil “JESUS COLINA CHIRINOS”, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, en el referido juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la Fundación Civil JESUS COLINA CHIRINOS contra el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA.

Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3813, 10-3777,10-3800, 10-3686, 10-3793 (Amparo), 10-3738, 10-3797 (Amparo), 10-3721,10-3769, 11-3832, 10-3679, 11-3815, 11-3810, 10-3678, 09-3543, y 11-3827, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.
JFHO/la/mr.
Exp. N° 11-3819.