De las partes, sus apoderados y de la causa
REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarada de oficio mediante auto inserto al folio 90, de fecha 13 de Julio de 2011, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, en el expediente Nº JMS1-0076-10, con motivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, solicitada por la Ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en representación de la Ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, contra el Ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Junio de 2008, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y como consecuencia de ello declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud, SIC “…De haberse tramitado la causa principal en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le deviene una competencia funcionarial vertical para conocer de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…”, por lo que ante tal conflicto de competencia procede de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-3990.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, consta el expediente original signado con el Nº JMS1-0076-10, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:
• Consta en el folio 01 al 12, libelo de demanda, presentado por la Ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de su representada MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, mediante la cual demanda al Ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, por Intimación de Honorarios Profesionales, por los trabajos realizados en el Juicio de Divorcio.
• Riela al folio 13 al 14, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE, en razon de la materia para conocer y decidir de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
• Riela al folio 15 y 16, mediante auto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de Juicio en Puerto Ordaz, en fecha 07/08/2008, expone (SIC…) Dicho procedimiento debió intentarse por vía incidental en el mismo expediente y no por vía autónoma como es el caso que nos ocupa, por lo que declara Inadmisible la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
• Riela al folio 17, diligencia presentada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante la cual APELA, de la decisión dictada en fecha 07/08/2008.
• Riela a los folios 18 al 28, este Juzgado Superior, dicta decisión, en fecha 13/10/2008, sobre la apelación propuesta por la parte actora, mediante la cual Revoca en todas sus partes el auto de fecha 07/08/2008.
• Riela al folio 29, acta de Inhibición del ciudadano JOSE LUIS GUERRA, en su carácter de Juez suplente Especial Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 84, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.
• Riela al folio 30, mediante auto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio, mediante el cual admite la presente demanda, por no ser contraria ha derecho.
• Riela al folio 31 al 42, decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio, en fecha 13/10/2009, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
• Riela al folio 43, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual APELA, de la decisión dictada en fecha 13/10/2009.
• Riela a los folios 44 al 63, decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 30/11/2009, declarando CON LUGAR, la apelación formulada por la parte actora.
• Riela al folio 64 y 65, Acta de Inhibición, del ciudadano COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 82, causal 15º del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 66 al 68, mediante auto, la Juez Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a ambas partes en el proceso.
• Riela al folio 69 al 84, decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 30/11/2010, en virtud de la apelación al auto dictado por el Tribunal A-QUO, que declaro Inadmisible, la apelación ejercida por la parte actora.
• Riela al folio 85 al 89, mediante auto, por el Tribunal A-QUO, se declara INCOMPETENTE, por la materia para conocer de la presente demanda, y rechaza la competencia atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es un Tribunal Civil competente por la cuantía quien tiene competencia para conocer de este asunto.
• Riela al folio 90 y 91, auto dictado por el Tribunal A-QUO, mediante el cual solicita de oficio la Regulación de Competencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde en el auto de fecha 16 de Junio de 2011, que riela a los folios del 85 al 89 argumentó que: “…la presente demanda tiene por objeto el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304, actuando en su nombre y en nombre de su representada, la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL; causados por la condenatoria en costa a la parte demandante en juicio que ha quedado definitivamente firme, que fue llevado en el expediente Nº 06-5734-2 de la nomenclatura interna del extinto Juez Segundo Especial de Protección del Niño y del Adolescente. Que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de agosto 2006, el Tribunal Segundo de Protección para aquel entonces, dicto sentencia en la causa de divorcio llevada bajo el Nº 06-5734-2, y dicha decisión fue recurrida por la parte demandante, donde el Tribunal de alzada en fecha 16 de Noviembre de 2006 resolvió el recurso ejercido, es así, que la sentencia quedo definitivamente firme; con apego a la jurisprudencia transcrita y de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina quien suscribe el presente pronunciamiento que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia al Tribunal correspondiente, valga decir, un Tribunal Civil competente por la cuantía …”.
Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Ajuicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.
Asimismo, cabe citar la sentencia no. 55 de fecha 21 de octubre de 2.010, dictada por la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, que dejó sentado lo siguiente:
“Planteado así el conflicto, debe determinarse si el presente caso versa en torno a una reclamación de honorarios profesionales o si se trata de una estimación de costas procesales, como lo señala el solicitante, y en tal sentido, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil en la cual estableció lo siguiente:
“La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
…omissis…
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado” (resaltado de esta Sala).
Dicho criterio, fue ratificado por la referida Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 619 del 9 de noviembre de 2009, donde estableció:
“Igualmente, el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho. (Ver sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez)” (subrayado del original).
Ahora bien, esta Sala observa que el caso de autos está referido a una intimación de costas procesales en razón de honorarios profesionales, tal como se constata en el escrito cursante a los folios 46 y 47 del expediente, mediante el cual, la parte intimante señala las actuaciones procesales que causaron dichas costas; razón por la cual, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la presente demanda debe ventilarse por el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así pues, el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:
“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltado y subrayado del original).
En igual sentido se pronuncio la Sala Plena, entre otras, en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.), y 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.
Observa la Sala, que en el presente caso, los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARABALLO ESPINOZA, intimaron las costas procesales en razón de honorarios profesionales a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., que fue condenada en costas procesales en dos (2) sentencias interlocutorias, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional, intentó el mencionado ciudadano, el cual se encuentra terminado, por haberse declarado SIN LUGAR el recurso de casación anunciado según sentencia número 1.254 de fecha 6 de octubre de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
Aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, por cuanto el juicio principal donde se causaron las costas procesales en razón de los honorarios profesionales cuya estimación e intimación se solicita quedó definitivamente firme, y de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la reclamación de los honorarios profesionales debió ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.…” (Resaltado y subrayado del original).
Con esta interpretación, el Alto Tribunal de la República, establece que el presente procedimiento deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 22 de la Ley de Abogados.
Es así que de acuerdo a lo precedentemente citado, y en aplicación al caso se autos, se observa que la parte actora manifiesta al folio 4, que la causa del cual deriva su reclamo de honorarios profesionales, concluyó con sentencia definitivamente firme, de fecha 16 de Noviembre de 2.006, proferida por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y de Protección al Niños y al Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el demandante del juicio principal, condenándolo en costas, quedando así confirmado el fallo definitivo del a-quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL contra la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, por lo que en consecuencia, se infiere de lo anterior que el Tribunal Competente para el conocimiento de la causa por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, es un Tribunal Civil, y que de acuerdo a la cuantía, al ser estimada la demanda por la actora por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES, ó CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 14.000,oo), le corresponde a un Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulte competente previa distribución, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del Juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y en representación de la Ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, previa distribución al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 70, 71, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, donde se suscitó la Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que conozca de la referida decisión, recaída en la regulación de competencia solicitada en el Juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y en representación de la Ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, por haber resultado Incompetente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/laura
Exp. Nro.11-3990
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