De las partes, sus apoderados y de la causa
REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” ejercida por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ERLINDA CONTRERAS, parte demandada, mediante escrito de fecha 30/05/2011, cursante del folio 22 al 24, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de Junio de 2011, inserto del folio 25 y 26, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 6172, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solicitada por la Ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, contra la Ciudadana ERLINDA CONTRERAS, es así que la representación judicial de la parte demandada, solicito la Regulación de Competencia, en virtud, de que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Mayo de 2011, declaró SIN LUGAR, la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal por el Territorio, para seguir conociendo del presente juicio, planteada por la parte demandada a través de su representación judicial, mediante escrito de contestación de demanda de fecha 03-05-2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como consecuencia de lo anterior el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara plenamente COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, por lo que ante tal decisión de competencia, la parte demandada procedió de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-3977.
Riela al folio 31 y 32, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25 de Julio de 2011, mediante la cual expone que en su escrito de contestación de la demanda opone las cuestiones previas previstas en el articulo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Incompetencia del Tribunal, por cuanto, la demandada de autos, no renuncio a su domicilio SIC “…la CLAUSULA DECIMA SEXTA, por efectos del referido articulo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es totalmente nula, y en atención a ello, es incompetente en razón del territorio, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.
Riela al folio 34 al 42, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de Julio de 2011, con sus respectivos anexos, cursantes del folio 43 al 56, mediante la cual expone que el contrato suscrito por las partes, plenamente reconocido por la parte actora, como la parte demandada, en la SIC “…Cláusula Décima Sexta: Remisión a la ley y domicilio especial: Todo lo no previsto en el presente Contrato se regirá por lo establecido en el Código Civil y las Leyes especiales sobre la materia. Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial único y excluyente a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran estar sometidos. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”. Alega además que el domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito, por lo que, ambas partes eligieron de común acuerdo el domicilio especial en su cláusula Décima Sexta, derogando de esta forma la competencia por el territorio y siendo que manifiestan su intención de elegir la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, como domicilio especial y excluyente, en consecuencia, el Juzgado A-QUO, es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta el expediente original signado con el Nº 6172, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:
• Consta en el folio 01 al 04, libelo de demanda, presentado por el ciudadano RAMON DARIO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.765.005,parte demandante, mediante la cual solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito con la Ciudadana ERLINDA CONTRERAS, en fecha 01 de Junio de 2008. .
• Cursa en el folio 05 y 06, Contrato de Arrendamiento, suscrito por la Ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, con la Ciudadana ERLINDA CONTRERAS, en fecha 01 de Junio de 2008.
• Consta en el folio 07 al 09, Poder Apud Acta, otorgado por la Ciudadana ERLINDA CONTRERAS, a los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS.
• Consta en el folio 10 al 13, escrito de Contestación de demanda, presentado por el Ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual opone la Incompetencia del Tribunal, en razón del Territorio, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa en el folio 14 al 21, decisión por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaro SIN LUGAR por improcedente la Incompetencia del Tribunal por el Territorio.
• Consta en el folio 22 al 24, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la Regulación de la Competencia.
• Cursa al folio 25 y 26 mediante auto de fecha 10 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual solicitan de oficio la Regulación de Competencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA ejercida por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ERLINDA CONTRERAS, parte demandada, mediante escrito de fecha 30/05/2011, cursante del folio 22 al 24, en contra, del auto de fecha 26/05/2011, proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia de ello, el Tribunal A-QUO, en el auto de fecha 10 de Junio de 2011, que riela a los folios del 25 y 26 argumentó que: “…Visto el escrito de fecha 30 de Mayo del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, donde solicita la Regulación de Competencia, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2011, recurso este que fue planteado en la oportunidad establecida en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil…”. “…De conformidad con el articulo 67 y 61 ejusdem Admite dicho recurso por la parte demandada, propuesto por la parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2011, por la cual se declara Sin Lugar, la Cuestión Previa de incompetencia…”.
Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:
En sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Abril de 1981, juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez; se dejo sentado lo siguiente:“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido realmente al efecto excluyente…”. Sentencia, SCC, 23 de Abril de 1981, juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez; R&G 1981.
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que: (Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
No obstante lo expuesto, se debe advertir, que en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversia; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
Aunado a lo anterior es propicio citar la sentencia para lo cual el Tribunal entra a analizar la competencia de la pretensión propuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesto por el abogado RAMON DARIO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, mediante la cual alega que celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 01 de Junio de 2008, con la Ciudadana ERLINDA CONTRERAS, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle el Dorado, S/N, frente a la panadería el Terminal destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Arepera Restaurant Jhon Yano, en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante la cual solicita la resolución del presente contrato de arrendamiento, suscrito con la parte demandada.
2° En relación a la competencia por el territorio, se hizo el señalamiento que se rige por dos criterios, el personal y el real, y que, en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
Ello, es precisamente lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 47 C.P.C. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado de este Juzgado Superior).
En el subjudice, conforme a la lectura pormenorizada que se efectuó de las actas procesales que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, se opuso a la demanda propuesta por la actora, Ciudadana ALBA MERCEDES SOSA, esgrimiendo que la arrendataria-demandada, Ciudadana ERLINDA CONTRERAS, se encuentra domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por lo que a su entender a tenor de lo establecido en el artículo 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer de esta causa es el del domicilio de la accionada, es decir, el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, a objeto de resolver la solicitud de Regulación de Competencia planteada a la luz de las determinaciones que preceden, se observa, que la parte actora, ALBA MERCEDES MATOS, en su escrito libelar, como ha quedado expuesto, alega que dio en arrendamiento a la demandada, ERLINDA CONTRERAS, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Dorado, S/N, frente a la panadería el Terminal destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Arepera Restaurant Jhon Yano, en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Por su parte, la representación judicial de la accionada, abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su escrito de contestación a la demanda, al igual que en el escrito mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia, alegó la incompetencia en razón del territorio del juzgado de la causa para conocer el presente asunto, ya que a su entender la competencia territorial le corresponde al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello, en virtud de considerar que en el contrato de arrendamiento las partes acordaron y al efecto se destaca que en el folio 05 y 06, cursa Contrato de Arrendamiento del cual se observa, lo establecido en la cláusula:
(Sic) “…(Omissis)…” …CLAUSULA DÉCIMA SEXTA: Remisión a la ley y domicilio especial: Todo lo no previsto en el presente Contrato se regirá por lo establecido en el Código Civil y las Leyes especiales sobre la materia. Para todos los efectos derivados de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial único y excluyente a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran estar sometidos…”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Alegando la representación judicial de la parte demandada, que la Cláusula Décima Sexta, es totalmente nula, resultando como consecuencia de ello, incompetente en razón del territorio, el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la presente causa y así pide se declare expresamente y también, como una consecuencia de lo dispuesto en el articulo 51 ejusdem, resulta competente para conocer de esta demanda, en virtud del fuero atrayente de la ubicación del inmueble dado en arrendamiento a su mandante, el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
la representación judicial de la parte demandada, alega el hecho (SIC…) Que conforme a la CLAUSULA DECIMA SEXTA, el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, se estableció como domicilio especial la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y declararon someterse a la jurisdicción de los tribunales de esta ciudad, no menos cierto es, que las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden publico, conforme a si lo dispone el articulo 7 de dicha ley, y por ser de orden publico, los derechos que se conceden a su mandante son irrenunciables, entre ellos, el derecho de hacer la consignación arrendaticia ante el tribunal competente en razón de territorio, entendiéndose en definitiva, que en el presente caso, su representada, no podía ni puede renunciar a su domicilio y como consecuencia de ello, la Cláusula Décima Sexta, por efectos del referido articulo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es totalmente nula….”.
Ante tal argumento, se debe decir, que si bien es cierto que el bien inmueble cuya Resolución de Contrato aquí se demanda se encuentra ubicado en el Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, también es cierto que las partes al momento en que suscribieron el contrato de arrendamiento que los une, de manera expresa, como se desprende en la Cláusula “Décima Sexta” del contrato en cuestión, acordaron un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, resolvieron ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas, a cuyos tribunales declararon someterse. De esta manera, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
Ello, como ya se ha apuntado, es lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (Sic) “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (…); por lo que al haber ejercido la parte actora su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en un Tribunal ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, no hizo más que adecuarse a lo que se había acordado en el contrato de arrendamiento en base al cual ejerció su demanda, esto es: (Sic) “…Para todos los efectos derivados de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial único y excluyente a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran estar sometidos…”.
De acuerdo a lo precedentemente citado, quien decide determina que el tribunal competente por el territorio para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al haberse elegido de común acuerdo entre las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por éstas, a la jurisdicción de cuyos tribunales y autoridades administrativas declararon someterse. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, Ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se suscitó la Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que conozca las actuaciones correspondientes a la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO solicitado por la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, en contra de la Ciudadana ERLINDA CONTRERAS, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura.
Exp. Nro.11-3977
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