REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO: FP02-U-2007-000059 SENTENCIA Nº PJ066201000163
-I-
“Vistos” con informes presentados por el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 25 de abril de 2.010 por los Abogados José M. Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214, correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., con domicilio en la Avenida Manuel Piar, Sector Bella Vista, autopista; Edificio Upata, San Félix, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-366, de fecha 27 de febrero de 2.007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmo el contenido del oficio Nº GRTI-RG-DCE-283, de fecha 05 de diciembre de 2.003, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 26 de abril de 2007, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 98).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 113,114, 125 al 127, 128 al 143), este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 144 al 146).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, sólo la representación de la República hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las misma en fecha 14 de marzo de 2.008 (v. folio 160).
En fecha 16 de mayo de 2.008, se dijo “Visto” al informe presentado por el representante del Fisco Nacional dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 200).
En fecha 16 de julio de 2.008, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 201).
En fecha 20 de julio de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificar a las partes de dicho abocamiento (v. folio 204).
En fecha 21 de julio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 205 al 219).
Al estar todas las partes a derecho, la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia (v. folios 220 al 222, 241 al 247, 263 al 2).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 05 de Diciembre de 2.003, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Oficio de Notificación Nº GRTI-RG-DCE-283, de fecha 05 de diciembre de 2.003, contentivo de la Calificación de Contribuyente Especial a la contribuyente FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., (v. folios 82 al 84).
Así las cosas, en fecha 23 de enero de 2.004, fue interpuesto por la recurrente su correspondiente recurso jerárquico, Nº GRTI/RG/DCE/AC/2004, según Auto de Recepción Nº J 04-007 (v. folio 86 al 87).
De seguida, en fecha 25 de febrero de 2.004, la División de Recursos Administrativos y Jurídicos de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT dictó Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº GJT/DRAJ/S/2004/1766 (v. folio 90).
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2.005, la División de Recursos Administrativos y Jurídicos de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT dictó Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº GJT/DRAJ/S/2005/134 (v. folios 91 al 95).
En fecha 25 de mayo de 2005, la Administración Tributaria emitió Auto de Recepción de escrito de promoción de pruebas Nº 27411 (v. folios 97).
Para luego, el día 27 de febrero de 2.007, la Gerencia General de Servicios Jurídicos de proceder a dictar la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-366, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la prenombrada contribuyente, y por ende, confirmar el contenido del precitado oficio de notificación (v. folios 69 al 80).
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en la violación al derecho de prueba por falta de evacuación de la misma.
Que el oficio Nº GRTI/RG/DCE/283 de fecha 05 de diciembre de 2.003, adolece de vicios que afectan su eficacia y validez.
Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar la norma calificadora como contribuyente especial, sin estar acreditado los extremos necesarios.
Que las Providencias Administrativas Nº SAT/2002/1.454 y SAT/2002/1.455, que sirven de fundamento al acto recurrido resultan inconstitucionales e ilegales, por incurrir en exceso reglamentario, al designar como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado sólo a un grupo de “contribuyentes ordinarios” denominados contribuyentes “especiales” (según una calificación interna de la Administración Tributaria) para todos los bienes que adquieran o servicios que reciban.
Que las Providencias Nº SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2.002 (publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2.002), emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultan inconstitucionales, por ser violatorias de la garantía de la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
De los documentos presentados en copias simples que se detallan a continuación: Oficio Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1468 de fecha 27 de febrero de 2.007 (v. folio 68); Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-366 de fecha 27 de febrero de 2.007 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico (v. folios 69 al 84); Auto de recepción Nº J 04-007 (v. folios 86, 87); Escrito de recurso jerárquico (v. folio 88); Auto de recepción, suscrito por la Unidad de Tributos Internos Puerto Ordaz (v. folio 89); Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GJT/DRAJ/S/2004/1766 de fecha 25 de febrero de 2.004 (v. folio 90); Auto de admisión de Recurso Jerárquico de fecha 07 de marzo de 2.005 (v. folios 91 al 95); Auto de recepción Nº 27411 de fecha 25 de mayo de 2.005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 97), visto que los documentos precedentemente señalados se tratan de copias de instrumentos públicos provenientes, quien suscribe observa, que al no haber sido controvertidos los mismos -en su debida oportunidad- gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
Ahora bien, los siguientes documentos fueron consignados en copias certificadas: Declaración Definitiva de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal de 2002; Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y al alas Ventas al Mayor del período Junio a Noviembre de 2.003 (v. folios 178 al 189) Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la administración tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, procede a explanar las siguientes consideraciones:
-V-
INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones y Planillas de Liquidación que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, en los siguientes términos (en resumen):
En lo concerniente al argumento de la recurrente en el cual sostiene que su calificación de contribuyente especial debió estar precedida de una evaluación que permitiera si se encontraba capacitada para actuar como Agente de Retención, y cumplir con las Providencias Administrativas Nº SAT/2002/1454 Y SAT/2002/1455, ambas de fecha 29 de noviembre de 2.002, es necesario señalar: Todo acto administrativo dictado por un funcionario competente y en ejercicio de sus atribuciones legales se encuentra revestido de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual se mantiene hasta tanto su destinatario no logre enervar sus efectos y comprobar lo contrario.
Así las cosas, la carga probatoria recae sobre la contribuyente antes identificada, que debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, al objeto de dejar sin efecto la sanción impuesta.
En el presente caso, la contribuyente no consignó en autos prueba alguna donde conste que el monto total de sus ingresos anuales no superó el equivalente en bolívares treinta mil (30.000) unidades tributarias en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de las Resolución 702 de fecha 12-02-2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14-02-2001, es decir, para el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, prueba que si fue consignada en su debida oportunidad, a fin de demostrar que la contribuyente realizó operaciones superiores a las 30.000 UT, tal como lo establece la normativa aludida.
De seguida, en lo tocante al argumento de la recurrente en el cual manifiesta la inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias Administrativas Nº SAT/2002/1454 y SAT/2002/1455, ambas de fecha 29 de noviembre de 2.002, son violatorias de normas de rango superior, entre ellas los artículos 27 y 41 del Código Orgánico Tributario, artículo 4 numerales 4º, 10º y 20º de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, artículos 11, 29 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y articulo 5 de su reglamento; así como violar garantías constitucionales (capacidad contributiva, principio de la razonabilidad, del derecho a la propiedad y de libertad económica), debe señalarse que tales Providencias según la jurisprudencia y la doctrina son actos que ostentan carácter normativo (actos de efectos generales), que una vez publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente en el ámbito impositivo.
Por tanto, al ser actos administrativos de efectos generales -aduce la representación fiscal- las controversias que se susciten en torno a las dichas Providencias Administrativas por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad son competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el caso bajo estudio, se circunscribe en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-366, de fecha 27 de febrero de 2.007, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado y por ende, se confirmó el contenido del Oficio Nº GRTI-RG-DCE-283, de fecha 05 de diciembre de 2.003, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, en el cual se notificó a la empresa FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., su calificación como Contribuyente Especial. En tal sentido, se pasaran a examinar los siguientes supuestos: i.) Si efectivamente la Administración Tributario durante el tramite administrativo violó el derecho a la prueba de la recurrente, por falta de evacuación de la experticia promovida; ii.) Si efectivamente el oficio Nº GRTI/RG/DCE/283 de fecha 05 de diciembre de 2.003, adolece de vicios que afectan su eficacia y validez; iii.) Si acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar la norma calificadora como contribuyente especial, sin estar acreditado los extremos necesarios; iv.) Si los actos administrativos impugnados constituyen excesos reglamentarios, al fundarse en Providencias Administrativas ilegales e inconstitucionales; v.) Si las Providencias Administrativas Nº SAT/2002/1454 y SAT/2002/1455, ambas de fecha 29 de noviembre de 2.002, quebrantan garantías constitucionales, tales como: la capacidad contributiva, el principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio;
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
Siguiendo el orden anunciado, en lo tocante a si hubo o no violación del derecho a la prueba, por falta de evacuación de una prueba promovida por la contribuyente (en etapa administrativa); al respecto, se observa que la denunciante expreso:
“...debe señalarse que con la interposición del recurso jerárquico se promovió una experticia con la que se pretendía demostrar, no solamente la incidencia lesiva de la aplicación de las normas en que fundamentan el acto recurrido, sino también las condiciones y sobre todo la aplicabilidad de dichas normas a mi representada en razón de la actividad económica de desarrolla…”.
A lo cual adiciona la recurrente, que:
“…Actividad probatoria que la administración denegó sobre la base de un argumento, no sólo errado, sino carente de cualquier fundamento lógico o racional, al señalar que ésta no fue evacuada como consecuencia de una supuesta falta de comparecencia de los interesados manifestando los puntos sobre los que debería versar la experticia”.
Por otra parte, es oportuno denotar que se desprende de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-366 de fecha 27 de febrero de 2.007 (v. folios 69 al 84), la cual fue promovida por la representación de la recurrente al momento de la interposición del presente recurso contencioso, por no ser contraria a derecho y la cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo que por ser un acto Administrativo, goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado. Que la opinión en los informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional -sobre este particular- fue:
“…Omissis…
En el presente caso, observa esta Alzada, que la contribuyente no consignó a los autos prueba alguna donde conste que el monto total de sus ingresos anuales no superó el equivalente en bolívares a treinta mil (30.000) unidades tributarias en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 702 de fecha 12-02-2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14-02-2001, es decir, para el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, toda vez que los representantes o apoderados de la recurrente, dejaron transcurrir el lapso para evacuar la prueba de experticia sin comparecer por ante esta Gerencia, a los fines de designar expertos, por lo que ante la inactividad probatoria de la contribuyente, se desestima el argumento de la recurrente por improcedente y así se decide”.
Sobre este particular, quien suscribe, advierte que para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.
Dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que, al examinar la contradicha Resolución se advierte una falta de actividad probatoria por parte de la contribuyente; pues el órgano administrativo denoto que esta no acudió ante ese mismo órgano tributario, a los fines de la evacuación de la prueba pretendida; actuación probatoria determinante no sólo en esa instancia gubernativa sino también ante esta instancia judicial, en cuyos casos, como en el subjudice, la contradicción de la procedencia o no de su calificación como contribuyente especial incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste (el recurrente) quien ostenta la libertad probatoria para demostrar lo contrario; bien sea, aportando algún elemento de prueba que justifique lo sucedido, ó bien, promoviendo algún medio probatorio que respalde sus respectivas afirmaciones; si bien es cierto, se observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado en etapa administrativa se alude dicha prueba, no es menos es cierto, que no evidencia su efectiva evacuación, no obstante, el organo sancionador deja claramente señalado en el acto impugnado que la contribuyente dejo transcurrir el lapso para evacuar la prueba de experticia sin comparecer, mostrando de esta manera una inactividad probatoria al respecto. Circunstancia esta, que en razón de la comentada inversión de la carga de la prueba, y siendo que el contribuyente fue quien siempre ostento tanto en esa esta instancia gubernativa como en esta instancia jurisdiccional la posibilidad de valerse del mismo (experticia contable) o de cualquier otro medio de prueba para desconocer el contenido de los actos impugnados (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada), quien decide, en virtud de la presunción de legalidad del acto recurrido debe concebir como cierto lo indicado por el órgano tributario -en la debatida Resolución- por una parte y por la otra, visto que la recurrente en este Tribunal contó con una nueva oportunidad para su evacuación, y así lograr obtener los resultados probatorios pretendidos por la accionante, que no era otro, que el demostrar la improcedencia de su calificación de contribuyente especial, al no hacerlo, esta Jurisdicente, debe forzosamente advertir nuevamente la falta de actividad probatoria al respecto, por lo que desestima esta denuncia en cuestión. Así se decide.-
De seguida, en lo concerniente a si efectivamente el oficio Nº GRTI/RG/DCE/283 de fecha 05 de diciembre de 2.003, emitido por la Gerencia Regional de Tributos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 82 al 84), adolece de vicios que afectan su eficacia y validez.
Es este sentido, se debe aclarar que la notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos. Así, en materia contenciosa tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria.
Ahora bien, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el capítulo IV, De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirá ningún efecto. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Cabe destacar que en la Resolución 702 de fecha 12 de febrero de 2.001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14 de febrero de 2.001, se establece lo siguiente:
“…omissis…
Considerando
Que como primera etapa de tal proceso, se realizaron los estudios pertinentes, definiéndose como contribuyente y responsables especiales de la jurisdicción de la Región Guayana, aquellos cuyo monto total de Ingresos anuales superado el equivalente a Treinta Mil (30.000) Unidades Tributarias (U.T) en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de presente Resolución o en el ejercicio fiscal posterior obtengan ingresos superiores a Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias (U.T) en cualquier mes de operaciones y a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República agentes de retención o de percepción de tributos.
…Omissis…
Artículos 3. “Los contribuyentes especiales que hayan sido notificados deberán, con carácter general y cuando corresponda, presentar sus consultas, comunicaciones, solicitudes y recursos, así como realizar los demás trámites, en la dirección indicada en la respectiva notificación.…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
El recurrente alega que el acto administrativo adolecía de eficacia, en virtud de su indebida notificación, no obstante, cabe destacar que el contribuyente al momento de la interposición efectiva de su recurso jerárquico subsanó el supuesto vicio.
Por otra parte, siendo que la ley no declara expresamente nulo aquel acto por falta de un determinado trámite, sino que es anulable, la apreciación de si el defecto entraña nulidad o no, depende de la importancia que reviste el trámite o de la forma incumplida; del derecho que afecta, que produzca indefensión ó que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia; esto en razón, de que siendo las formas, por su naturaleza -estrictamente instrumentales- la infracción de las mismas sólo adquiere relieve cuando su existencia como se advirtió en el caso de marras, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alternando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aún de la propia Administración. Sin embargo, su inobservancia es irrelevante cuando, de todas maneras, se logra la finalidad que la Administración persigue al exigir la forma o el trámite incumplido.
En virtud de lo anterior quien suscribe procede a declarara improcedente la solicitud de nulidad de la notificación, visto que la misma logró su fin, tal como se evidencia de la efectiva interposición del recurso jerárquico por parte de la recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, en relación con el tercer particular, respecto a si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar la norma calificadora como contribuyente especial, sin estar acreditado los extremos necesarios.
Al respecto, la empresa FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., sostiene que:
“ …el caso que nos ocupa en el que la administración afirma que la resolución 702 de fecha 12-02-2001 (…) distingue tres supuestos según los cuales los contribuyentes o responsables de la jurisdicción Guayana tiene el carácter de contribuyentes especiales, a saber (…) los supuestos anteriores no son concurrentes sino alternativos, es decir, si el sujeto se subsume en alguno de éstos, califica como contribuyente especial de la jurisdicción Guayana, sin necesidad de cumplir con alguno de los otros (…). En el presente caso, se observa que la Gerencia Regional sí realizó un estudio previo para designar a la contribuyente como especial, toda vez que del análisis efectuado a todos los ingresos percibidos por ésta duración el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, según su Declaración de Renta y Pago para Personas Jurídicas (…) obtuvo ingresos superiores a bolívares 348.000.000,00 (…); siendo así la contribuyente califica como contribuyente especial y por consiguiente califica como contribuyente especial y por consiguiente se encuentra sujeta al cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme lo establezcan las normas legales pertinentes (Acto Recurrido). Afirmaciones que sin embargo dejan de tomar en consideración en el hecho que las normas no pueden ser aplicadas aisladamente o tomando en consideración solamente el aspecto monetario, sino que por el contrario la aplicación de las consecuencias que prevé las normas aplicadas deben ser el resultado de la valoración de los elementos que se pretendieron acreditar con la experticia dejada de evacuar”. (Resaltado de este Tribunal).
La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a) La ausencia total y absoluta de hechos,
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.
En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:
“La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).
Al respecto, cabe destacar que se evidencia en las actas del proceso que el contribuyente no probó en el presente proceso contencioso tributario que no se encuentra sujeto a ser contribuyente especial por cuanto no consignó prueba alguna donde evidencie que el monto total de sus ingresos anuales no superaron el equivalente en bolívares a treinta mil (30.000) Unidades Tributarias (U.T.), que en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 702 de fecha 12-02-2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.140, de fecha 14 de febrero de 2.001; no obstante, dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, la doctrina venezolana en lo atinente a la carga de la prueba, estableció que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición pretende (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; en otras palabras, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, ahora una afirmación indefinida no puede probarse.
En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme al citado artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que señala:
”Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado de este Tribunal).
Por tanto, al no haber desvirtuado el recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria en este proceso contencioso tributario, debe este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la designación como contribuyente especial a la sociedad mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., en virtud de que la misma nada probó, aunado a ello, no trajo a los autos balances de los ingresos de la empresa, a los fines de verificar si se encontraban llenos o no los extremos para ser considerado como contribuyente especial y por ende, declarar la nulidad de acto administrativo por adolecer del vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.-
Así las cosas, en lo atinente a la denuncia de inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias Administrativas Nº SAT/2002/1454 y SAT/2002/1455, ambas de fecha 29 de noviembre de 2.002, al ser violatorias de normas de rango superior, entre ellas los artículos 27 y 41 del Código Orgánico Tributario, artículo 4 numerales 4º, 10º y 20º de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, artículos 11, 29 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y articulo 5 de su Reglamento. Rezan citados los artículos, lo siguiente:
Artículo 27 del Código Orgánico Tributario: “Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo”.
Artículo 41 del Código Orgánico Tributario: “El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles”.
Artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: “Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:
…Omissis…
4. Ejecutar en forma integrada las políticas tributarias y aduaneras establecidas por el Ejecutivo Nacional.
…Omissis…
10. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios.
…Omissis…
20. Diseñar, Administrar, supervisar y controlar los regímenes ordinarios y especiales de la tributación nacional…”.
Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el Impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras. Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado: “El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos. Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.
El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda”.
Artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado: “Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley”.
Artículo 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado: “La Administración Tributaria puede designar, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y a los receptores de ciertos servicios, identificándose con precisión dichos bienes y servicios.
Estos agentes de retención sustituirán a los vendedores y prestadores de servicios como sujetos pasivos del impuesto.
La designación de agentes de retención que haga la Administración Tributaria deberá recaer en personas naturales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad completa y que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.
La retención del impuesto deberá efectuarse en el momento en que los compradores o receptores de los servicios paguen o abonen en cuenta el precio de los bienes muebles o de los servicios.
Los agentes de retención quedan obligados, además de retener, a declarar como impuesto retenido a terceros y a pagar en el período correspondiente, el impuesto que generó la operación realizada.
Los agentes de retención, al emitir las facturas, consignarán separadamente del precio o remuneración, el impuesto que corresponda como débito fiscal de la operación, el cual deberá ser retenido y enterado oportunamente. Además deberá cumplir con las formalidades generales y con los requisitos siguientes:
a) Indicar el artículo 11 de la Ley.
b) Emitirse por duplicado y la copia se entregará al vendedor o prestador de los servicios, quien deberá firmar el original, que conservará en su poder el comprador o receptor del servicio.
c) Numerarlas en forma consecutiva, usando una numeración especial que las diferencie de las facturas propias como contribuyentes de ventas y prestaciones de servicios.
d) Nombres y apellidos o razón social del agente de retención, número de Registro de Contribuyentes y domicilio fiscal, número de teléfono y fax si lo tuviere.
e) Nombres y apellidos o razón social y dirección del establecimiento impresor de las facturas.
f) Fecha de emisión de las facturas.
g) Nombres y apellidos o razón social y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio.
h) Detalle de los bienes transferidos y de los servicios prestados, en su caso, precio unitario si corresponde, y monto total de la operación.
i) Impuesto trasladado y retenido por cada operación.
El impuesto retenido a los vendedores o prestadores de servicios constituirá crédito fiscal del comprador, adquirente o receptor de los bienes o servicios, y lo declarará y enterará en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación. Las facturas respectivas deben ser registradas por el agente de retención en los Libros de Compras y de Ventas en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión, separadamente de sus propias adquisiciones.
Si el impuesto es retenido indebidamente por el comprador o receptor de los servicios sin estar autorizado para ello y no lo enterare al Fisco, el vendedor o prestador del servicio que ha soportado la retención del impuesto, tendrá acción en contra del retenedor para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar”.
Vista la denuncia formulada por la recurrente fundada en la presunta contravención de las normas trascritas, quien suscribe, estima necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
…Omissis...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”
Por su parte, el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
….omissis...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;…”. (Resaltado de este Tribunal).
Ante las disposiciones legales precedentes se comprende claramente que en virtud de las atribuciones asignadas al Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, en principio corresponde a dicha Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público, salvo que el conocimiento de los mismos resulte atribuido a otro Tribunal, como podría suceder respecto de la competencia residual conferida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí, que sea necesario determinar la naturaleza jurídica de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1454 y SNA/2002/1455 del 29 de noviembre de 2.002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se designan, en la primera de ellas, a los Entes Públicos Nacionales y, en la segunda, a los Contribuyentes Especiales, como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto, establece el artículo 1º de la Providencia Nº SNAT/2002/1454, lo siguiente:
“Artículo 1: Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos nacionales, por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter mayoristas o minoristas”. (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, los artículos 2 y 19 de la misma establecen, respectivamente, quiénes deben considerarse como entes públicos nacionales, a los efectos señalados en dicha providencia, así como el régimen sancionatorio aplicable por el incumplimiento de dicha normativa, así:
“Artículo 2: A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos nacionales son los siguientes:
1. La República, que comprende, entre otros, los siguientes entes y órganos:
La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.
Los Ministerios.
Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.
La Procuraduría General de la República.
Las Oficinas Nacionales creadas por la Presidencia de la República.
La Asamblea Nacional.
El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.
El Ministerio Público.
La Contraloría General de la República.
La Defensoría del Pueblo.
El Consejo Nacional Electoral.
La Fuerza Armada Nacional.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. El Banco Central de Venezuela.
3. La Iglesia Católica, incluyendo las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, Los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Las Congregaciones Religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente constituidos.
4. Los Institutos Autónomos creados por el Poder Nacional.
5. Las Fundaciones, asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, creadas por la República o en las cuales ésta o sus entes descentralizados funcionalmente tengan participación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública.
6. Las Universidades Nacionales, los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales.
7. El Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino.
8. Los demás entes descentralizados funcionalmente creados por el Poder Nacional o en los cuales tenga participación accionaria la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las sociedades mercantiles en las cuales dicha participación sea superior al 50% del Capital Social y hayan sido calificados como Contribuyentes Especiales por la Administración Tributaria. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 19: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 13 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan, según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 7 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario…”. (Resaltado de este Tribunal).
De la normativa supra, se infiere que fueron designados como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado a los establecimientos que en ella se catalogan como Entes Públicos Nacionales, respecto de las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen dichos entes con aquellos proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto. Asimismo, fue dispuesto el procedimiento que deben cumplir los referidos entes públicos a los efectos de practicar las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa contenida en dicha providencia.
Visto esto, es dable comprender que la Providencia Nº SNAT/2002/1454, tiene carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en ella contenida y respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptibles de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. De tal manera, que esta Juridicente observa suficientes elementos como para concluir que ésta ostenta el carácter normativo general, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.
Máxime, cuando el referido acto administrativo fue dictado por el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, con lo que presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, al ser emitido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos calificados por éste como entes públicos nacionales, creando asimismo reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). En consecuencia, el acto bajo análisis al participar de las características que definen a los actos administrativos de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, conllevan a declarar que su examen de ilegalidad o inconstitucionalidad por presunta contravención de los artículos 27 y 41 del Código Orgánico Tributario, artículo 4 numerales 4º, 10º y 20º de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, artículos 11, 29 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y articulo 5 de su Reglamento, corresponderá exclusivamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-
Bajo estas mismas consideraciones, pero esta vez analizando la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en los siguientes términos:
“Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención el impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 17 de la Providencia Nº SNAT/2002/1455 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales, establecidos así:
Artículo 17: “El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los caos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, quien decide, observa que también el referido acto administrativo igualmente luce de carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. En otras palabras, de la Providencia examinada se desprenden suficientes elementos para concluir que ésta igualmente ostenta carácter normativo del acto administrativo anteriormente analizado, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado Impuesto al Valor Agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos Agentes de Retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha Providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como “Especiales”.
Sumado a, que sus efectos de igual forma que la anterior Providencia Administrativa, corresponde a efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los Contribuyentes Especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando la referida providencia (SNAT/2002/1455) un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, motivo por el cual escapan del ámbito de esta Jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario; de tal manera, que conservando el criterio plasmado en el análisis precedente, también se advierte que, respecto a la denuncia de ilegalidad ó inconstitucionalidad del debatido acto administrativo por supuestos excesos reglamentarios, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por último, en lo concerniente a si las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1454 y SNA/2002/1455 del 29 de noviembre de 2.002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vulneran las garantías constitucionales referidas a, la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.
Se observa, que sobre este particular, la accionante FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., aduce:
“…la aplicación del sistema de retención previsto en las (contradichas) Providencias, los contribuyentes ordinarios habrán contribuido con las cargas públicas de una forma muy superior a la que tendría que contribuir de acuerdo con los principios que inspiran en el IVA. Mientras la capacidad contributiva se mide por el IVA pagado o anticipado al soportarlo en las compras, el cual debería entonces recuperarse totalmente por las ventas facturadas, el nuevo sistema de retención establecido en las Providencias obliga a pagar en exceso de la capacidad contributiva, evitando la recuperación en efectivo mediante el mecanismo de retención a través del cual el contribuyente ordinario resulta pagando una cantidad de “impuesto” superior al monto del impuesto que debía soportar las compras de bienes o servicios…”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, la capacidad contributiva o la capacidad económica, como lo reseña Héctor Villegas, consiste en la aptitud económica de los miembros de una comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Supone en el sujeto pasivo la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago de un impuesto, una vez, satisfechos los gastos fundamentales de supervivencia, es decir, aquellos que no tengan un nivel económico mínimo quedan al margen de la imposición.
Así, la capacidad contributiva implica un juicio valorativo sobre la función de riqueza, que el legislador puede utilizar como herramientas eficaces para alcanzar los fines constituciones de la tributación, como lo son el deber de contribuir con la cargas públicas, dentro de las garantías constitucionales de igualdad, razonabilidad y de la no arbitrariedad.
Por otra parte, en materia tributaria, el principio de no confiscación ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad.
“En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas- que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.
El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes;” (Resaltado del Tribunal).
De la lectura de la cita jurisprudencial transcrita, puede apreciarse que como bien lo aclara el Alto Tribunal, no basta alegar la confiscatoriedad de una norma tributaria sino que es necesario se demuestre, en autos, la incidencia directa y efectiva de la imposición del tributo pretendido con la condición económica del contribuyente y su incapacidad para cumplir con esa obligación.
Siendo así, al examinar el caso de marras, la contribuyente denuncia la inconstitucionalidad de los actos administrativos recurridos por padecer de efectos confiscatorios, emanados de las Providencias Administrativas Nº SNA/2002/1455 del 29 de noviembre de 2.002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se designa a los Contribuyentes Especiales; sin embargo, de la revisión del expediente, puede advertirse que la contribuyente, limitó su intervención durante el transcurso de este proceso judicial a afirmar y describir los perjuicios que le causaría la exigencia del tributo con la confirmatoria del acto recurrido por el efecto confiscatorio, que le acarrearía, no obstante, no demostró suficientemente, que el porcentaje aplicado, desde el punto de vista impositivo como tal, afecte su capacidad económica, ni particularmente, las consecuencias económicas de la ejecución del acto administrativo recurrido. Por lo tanto, no considera este Tribunal que el tributo exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el caso de autos, viole la capacidad contributiva de la prenombra empresa, conforme lo denuncia la recurrente. Así se decide.-
Dentro de este mismo argumento, la sociedad mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., denuncia la violación a la garantía constitucional de la razonabilidad, al señalar que:
“…retener a los contribuyentes ordinarios el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto al valor agregado que se genera por la venta de bienes o la prestación de servicios por un contribuyente ordinario a un contribuyente especial, implica una violación de un deber jurídico (el traslado de la carga económica del IVA) cuyo efecto negativo se integra a los elementos del impuesto, deformando la verdadera capacidad contributiva del contribuyente que sufre el desproporcionado efecto de ver aumentada su carga impositiva, sin que exista razón real ni justificación suficiente para ello…”.(Resaltado del Tribunal).
El principio constitucional supuestamente lesionado, contenido en el artículo 316 Constitucional, orienta la progresividad del sistema y la debida atención a la capacidad contributiva hacia los criterios de eficiencia y economía de la planificación, ejecución y control del gasto público. Ambos principios deben estar estrechamente vinculados, ya que no se puede concebir un Estado que erija el sistema tributaria excluyendo la capacidad económica real del contribuyente; y la medición de tal capacidad del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria no debe limitarse a parámetros matemáticos, sino que debe atenerse a todas las circunstancias que en un momento determinado rodean a una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada por el Legislador, tomando en cuenta el hecho, acto y negocio jurídico que lo produjo.
Así, para delimitar formalmente el exceso en que ha incurrido la contradicha Providencia, es preciso contar con los elementos suficientes, aportados por la parte solicitante FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., para confrontar la medida de extralimitación de esa exigencia tributaria y concluir su ilegalidad o inconstitucional. Condición que, en el caso bajo análisis, no es posible debido a que, como en las otras denuncias de inconstitucionalidad, la recurrente mencionada una serie de criterios doctrinales y normas tributarias que no individualizan su lesión constitucional. Debido a estas razones debe considerarse improcedente dicho argumento. Así se decide.-
Por último, en lo tocante a la violación al derecho a la propiedad y libertad económica denunciado por la contribuyente FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., al afirmar que:
“…Las Providencias además de violar las garantías de capacidad contributiva, de la razonabilidad y de la proporcionalidad, viola el derecho de propiedad, así como la garantía de la no confiscatoriedad de los tributos, ya que la doctrina ha entendido que un tributo es confiscatorio cunado el impuesto grava el capital y no lo que ese capital produzca.
La violación al derecho de propiedad y a la garantía de no confiscatoriedad por parte de la Providencia se evidencia de las siguientes circunstancias:
i.) El primer momento se presente (…), cuando el contribuyente especial debe retener al contribuyente ordinario que le vende bienes el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad que debe pagarse por concepto de impuesto al valor agregado.
ii.) El segundo (…), cuando la providencia limita a que haya trascurrido tres (3) meses para que puedan solicitar la recuperación de la cantidad que ha sido retenida en exceso por los contribuyentes especiales y por los entes públicos por el impuesto al valor agregado que ha generado la venta de los bienes o la prestación de los servicios.
iii.) En tercer lugar, al contemplarse en las Providencias como único mecanismo para recuperar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, la recuperación de tributos prevista en el COT…”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, visto el argumento de la recurrente, este Tribunal advierte que ante la poca actividad probatoria desplegada por la denunciante en el transcurso de este proceso judicial, al omitir aportar a los autos la demostración y pruebas inherentes a la denuncia constitucional invocada, conformándose solamente con alegar la presunta lesión que le causa el tributo exigido, quien suscribe debe forzosamente declarar improcedente también dicha fundamentación. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que la legalidad de la Resolución Impugnada no se encuentra afectada por vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-366, de fecha 27 de febrero de 2.007, y por ende, declarar Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FERRETERIA PRINCIPAL, C.A. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 25 de abril de 2.010 por los Abogados José M. Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214, correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., con domicilio en la Avenida Manuel Piar, Sector Bella Vista, autopista; Edificio Upata, San Félix, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-366, de fecha 27 de febrero de 2.007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmo el contenido del oficio Nº GRTI-RG-DCE-283, de fecha 05 de diciembre de 2.003, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-366, de fecha 27 de febrero de 2.007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmo el contenido del oficio Nº GRTI-RG-DCE-283, de fecha 05 de diciembre de 2.003, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se EXIME en costas a la contribuyente FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también se declara.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República. Líbrense boletas.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GIOVANNA C. FERNÁNDEZ M.
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000163.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GIOVANNA C. FERNÁNDEZ M.
YCVR/ giovanna.
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