REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2.011.-
201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000069 SENTENCIA Nº PJ0662011000162

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto el día 30 de septiembre de 2.010, por la Abogada Marilex Mujica Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.178.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.566, representante judicial de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-09512855-5, contra las Resoluciones Nº 082001230003663, 082001230003664, 082001230003659, 082001230003660, 082001230003654, 082001230003667, 082001230003657, 082001230003658, 082001230003646, 082001230003668, 082001230003653, 082001230003652, 082001 230003650, 082001230003651, 082001230003648, 082001230003649, 082001230003656, 082001230003647, 082001230003655, 082001230003665 y 082001230003666, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinan y liquidan sanciones e intereses moratorios por enteramiento extemporáneo de retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 01 de octubre de 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 32).

En fecha 06 de octubre de 2.010, la Abogada Mercedes Sequea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.645, representante judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), presentó diligencia mediante la cual solicita le sean expedidas cinco (5) juegos de copias certificadas del recurso contencioso tributario que dio inicio a la presente causa, a los fines de ser anexadas a las notificaciones para la admisión de dicho recurso (v. folios 33, 34).

En fecha 07 de octubre de 2.010, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, además, se libró oficio para la práctica de las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 35 al 47).

En fecha 08 de octubre de 2.010, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (v. folio 48).

En fecha 28 de octubre de 2.010, la Abogada Mercedes Sequea Marcano, identificada en autos, representante judicial de la prenombrada recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se habilite el tiempo necesario a los fines de que el alguacil remita las comisiones libradas por este Tribunal para las notificaciones del Contralor y Procuradora General de la República, a los fines de impulsar las notificaciones de ley acordadas (v. folios 49, 50).

En fecha 02 de noviembre de 2.010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representante judicial de la recurrente (v. folio 51).

En fecha 10 de noviembre de 2.010, la Abogada Mercedes Sequea Marcano, antes identificada, solicita nuevamente en el impulsar la práctica de las notificaciones de ley (v. folios 52, 53).

En fecha 15 de noviembre de 2.010, este Juzgado dictó auto mediante el cual informó a la representación judicial de la prenombrada empresa, que estaban por ser enviadas según el orden cronológico dichas notificaciones (v. folio 54).

En fecha 17 de noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó el envió de los oficios signados con los Nº 1458-2010, 1459-2010, 1460-2010 y 1461-2010, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 55 al 62).

En fecha 22 de noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios Nº 1462-2010 y 1463-2010, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 63 al 66).

En fecha 14 de diciembre de 2.010, la Abogada Mercedes Sequea Marcano, identificada en autos, representante judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), presentó diligencia mediante la cual solicita, que una vez sean recibidas las comisiones con sus resultas efectivamente practicadas, se pronuncie sobre el presente recurso (v. folios 67, 68).

En fecha 04 de abril de 2.011, se recibió el oficio Nº 11-2993, de fecha 03 de marzo de 2.011, remitido por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, enviando la comisión librada por este Despacho, a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 69 al 82).

En fecha 05 de abril de 2.011, se ordenó agregar la comisión Nº 4370, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 11-2993, de fecha 03 de marzo de 2.011, contentiva de la notificación debidamente practicada del oficio Nº 1461-2010, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Además, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Juzgado deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio 71 al 82, del expediente identificado con el epígrafe de la referencia (v. folios 83, 84).

En fecha 29 de abril de 2.011, se recibió el oficio Nº 220-11, de fecha 31 de marzo de 2.011, remitido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión librada por este Despacho (v. folios 85 al 98).

En fecha 02 de mayo de 2.011, se agregó la comisión Nº AP31-C-2011-000214, remitida a este Despacho mediante oficio Nº 220-11 de fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida. Asimismo, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Juzgado deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio 87 al 98, del expediente identificado con el epígrafe de la referencia (v. folios 99, 100).

En fecha 06 de mayo de 2.011, se recibió el oficio GGL/OROBA Nº 00053, de fecha 31 de enero de 2011, remitido por la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual da acuse de recibo de la comunicación Nº 1461-2010, de fecha 07 de octubre de 2.010 (v. folios 101, 102).

En fecha 09 de mayo de 2.011, se agregó antes identificado proveniente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folio 103).

En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662011000076, admitió el recurso contencioso Tributario ordenando las notificaciones correspondientes (v. folios 104 al 115)

En fecha 23 de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 116 al 119).

En fecha 02 de junio de 2.011, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 120 al 126).

En fecha 03 de junio de 2.011 la abogada Mercedes Sequea Marcano, identificada supra, en representación de la contribuyente presentó su escrito de promoción de pruebas (v. folios 127 al 275).

En fecha 10 de junio de 2.011, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ06620110000098 admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando las notificaciones respectivas (v. folios 276 al 284).

En fecha 20 de junio del 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 285, 286).

En fecha 21 de junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 287 al 290).

En fecha 15 de julio de 2.011, la Abogada Sergimar Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, actuando en representación de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó las pruebas que fuesen promovidas en su oportunidad legal (v. folios 291 al 336).

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal agregó la documentación de las pruebas promovidas por el Fisco Nacional (v. folio 337).

En fecha 10 de agosto de 2.011, la Abogada Mercedes Sequea Marcano, suficientemente identificada, representante judicial de la sociedad mercantil C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A, presentó escrito en el cual desiste del presente recurso contencioso tributario, conjuntamente con la Autorización expresa para ello, debidamente suscrita por el Presidente de la mencionada empresa (v. folio 169 al 171).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…En nombre de mi representada DESISTO del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, en contra de las resoluciones emitidas por el SENIAT en fecha 26 de noviembre de 2009, por lo que solicito que el mismo sea homologado. Así mismo consigno anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, documento original donde el presidente de CVG PROFORCA, autoriza a mi persona en condición de apoderada judicial de la empresa, para desistir y suspender los actos de impulso procesal en el presente procedimiento…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este sentido, la doctrina Nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues, aún cuando esta Juzgadora puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Se desprende del presente caso, que el mismo se encuentra en etapa de informes, para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante judicial del contribuyente “C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.

De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior, se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar, verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación judicial del contribuyente “C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.”, se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre mediante instrumento-poder y autorización (en original) suscrita por el ciudadano CESAR BRICEÑO TORO, Presidente de la mencionada empresa, según designación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.625, de fecha 28 de febrero de 2.011, sociedad mercantil adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras según Decreto Nº 6.847 de fecha 01 de agosto de 2009 (v. folio folios 10 y 340), requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio; a lo cual, se adiciona que como antes se dijo, existe la autorización expresamente para desistir a la profesional del derecho: la ciudadana Mercedes Sequea Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.645.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego a lo sentado por la Sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento, y ordenar su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que las sanciones e intereses de mora por presunto incumplimiento del pago de obligaciones tributarias relativas al enterramiento del Impuesto al Valor Agregado quebrantaban las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 143 de la Constitución Nacional, artículo 7 numeral 1º de la Ley Orgánica de los Administración Publica y el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ante el conflicto planteado, observa esta Sentenciadora, que la denuncia formulada por la recurrente requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría ineludiblemente a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000162.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.

YCVR/Gcfm/malr.